REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001887
ASUNTO : SP11-P-2010-001887


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE CUELLAR
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA



Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 12 de agosto del 2011, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2010-001887, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abogado MARJA LORENA SANABRIA en contra del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana HIDALGO DAYANA MARITZA, venezolana, Juez Ejecutora de Medida de Ejecución de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.155 manifestando: “Para el momento que se encontraban en la calle 19 de marzo del Sector Andrés Bello del Poblado se esta localidad, ejecutando una orden de desalojo, emanada del Juez Ejecutor del Tribunal de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta, durante el proceso de ejecución el apoderado judicial del demandante, abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, había recibido amenazas de muerte por medio de su teléfono celular, con el fin de no continuar con el desalojo de la vivienda involucrada, así mismo informa, que dos sujetos a bordo de una moto, en reiteradas oportunidades estaban merodeando de manera sospechosa el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal, por lo que solicitaba la colaboración de ese cuerpo policial”, en vista de tal situación se trasladaron a bordo de la unidad P-30274 y vehículo particular hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en la mencionada dirección se identificaron como funcionarios y expusieron el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana HIDALGO DAYANA MARITZA, quien es la Juez Ejecutora de Medidas, manifestando que era la persona que había realizado la llamada telefónica CICPC con el objeto que se presentara al sitio una comisión de ese cuerpo, informando que dos sujetos, uno de ellos vestía una franela amarilla con un pantalón jean y el otro vestía una franela de color rosado con un pantalón jean quien lanzó un teléfono celular hacia el solar de una residencia vecina, los mismos se transportaban en una motocicleta de color negro realizando varios recorridos por la zona de manera sospechosa por lo que la custodia policial de dicho desalojo interceptó a los dos ciudadanos, manifestando los funcionarios policiales que dichas personas eran las mismas que habían pasado en reiteradas oportunidades por el frente de la residencia en cuestión, quienes posteriormente se identificaron como familiares de las personas que residía en dicha vivienda, seguidamente procedieron a entrevistarse con el ciudadano JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, indicando que había recibido varias llamadas telefónicas a su teléfono celular donde lo estaban amenazando de muerte, si no paralizaba la medida de desalojo, si no atentaban en contra de el o un familiar de los dueños de la casa, de igual forma se entrevistaron con la ciudadana CRUZ CALINA GARCIA DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.045, informando a la comisión que había recibido amenaza de muerte por medio de llamada telefónica y de parte de un ciudadano que se presentó a su residencia amenazándola de muerte si no paraba el desalojo, de igual manera estaban presentes dos ciudadanos que habían sido interceptados por la custodia policial a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW 150, COLOR NEGRO CON CALCOMANIAS DE COLOR MORADO, PLACA AD2028A, AÑO 2010 SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K60AM007962, quienes quedaron identificados como 1.-CUELLO JAIMES CARLOS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.041 y 2.-ARDILA LINDARTE YEFERSON BASILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.618.666, les interrogaron el por qué estaban por el lugar, quienes no manifestaron nada al respecto, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, siendo las 3:45 horas de la tarde rastrearon el lugar con el fin de ubicar el teléfono que lanzó una de los sujetos hacia la residencia del frente, seguidamente se trasladaron hacia la casa N° 10-12, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios y exponiendo el motivo de su presencia fueron atendidos por la ciudadana ALVARADO DE MOJICA FLORELBA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-9.138.518, quien les permitió el acceso a la referida vivienda específicamente hacia el patio trasero de la misma, logrando ubicar un teléfono celular de color vino tinto con negro, marca ZTE, modelo ZTE C362, Serial N° 321532392001, el cual fue colectado y embalado para su respectiva experticia, en vista de lo sucedido optaron por trasladar a todas las personas antes mencionadas a ese despacho a objeto de recibirles entrevista en torno a lo sucedido, una vez en la puerta de esa oficina la ciudadana GARCIA DE ALVAREZ CRUZ CALINA, señaló al ciudadano ARDILA LINDARTE YEFERSON BASILIO, como una de las personas que la había amenazado de muerte, que si no suspendía el desalojo y no lo señaló ante la comisión, por temor a su integridad física, visto tal señalamiento procedieron a consultar a los jefes naturales de ese despacho quienes ordenaron que fueran detenidos y puestos a la orden de la fiscalía, le indicaron a los referidos ciudadanos, que iban a quedar detenidos, le informaron a la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido verificaron ante los archivos alfabéticos fonéticos y ante el sistema computarizado de SIIPOL, enlace ONIDEX, tanto a los ciudadanos y el vehículo antes descrito, donde la funcionaria Yajaira Velazco le informó que dichos ciudadanos la cédula de identidad le corresponde y no presentaban registro ni solicitud alguna, de la misma manera al practicarle el respectivo cacheo policial le fue colectado al ciudadano ARDILA LINDARTE YEFERSON BASILIO, una cédula de identidad N° V-9.658.832 a nombre de SANTOS JAIMES ROSA MARIA JACQUELINE, donde tienen información que es la ciudadana a la cual se estaba desalojando y al ciudadano CUELLO JAIMES CARLOS ENRIQUE, un certificado de origen signado con el N° 017871.
DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Viernes 12 de Agosto de 2011, siendo las 12:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal (A) Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y en este estado el imputado solicita la palabra donde expone lo siguiente: Ciudadano juez revoco a mi defensor privado Abg. Víctor Maldonado y solicito se me designe un defensor público, es todo. Oído lo expuesto por el imputado el Tribunal designa a tal efecto a la defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente expuso: Acepto el cargo que se hace, es todo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS JURADO HENAO, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez. Y así se decide. Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado CARLOS ENRIQUE CUELLAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor Pública Abg. Carmen Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público siempre y cuando beneficien a mi defendido, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido, finalmente solicito se le acumule a la CAUSA SP11P2010002797, es todo”.
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor Las pruebas que presenta el Ministerio Público que rielan a los folios 174, 175 y 176 de la acusación anexa al expediente.
APERTURA A JUICIO
del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez.
Y Finalmente SE MANTIENE al acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control.Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO se ordena la división de la Continencia de la causa con respecto al ciudadano YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE, por cuanto se encuentra en suspensión condicional del proceso, dejándose copias certificas de las actuaciones en el Tribunal
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control.
CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS ENRIQUE CUELLO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.618.041, soltero, hijo de Carlos Enrique Cuello Salazar (v) y de Jessica Moraima Jaimes (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono: 0276-7627752 y 0412-6526802, residenciado en la avenida 11 Barrio La Guaira, N° 5-56, frente a la Polvorería Mi Triunfo, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio de la Administración de Justicia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Rivas Hidalgo Dayana Maritza y Cruz Calina García de Álvarez., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal y se ordena dejar copias certificadas de las actuaciones abriéndose en cuaderno separado en el archivo del Tribunal con respecto al ciudadano YEFERSON BASILIO ARDILA LINDARTE.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG.