REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002022
ASUNTO : SP11-P-2011-002022


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12-08-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA
DEFENSORA: ABG. QUINTERO MEDINA ROMMEL AMADO
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 716, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N ° 1, Destacamento de Fronteras N ° 11, Segunda Compañía MENDOZA JOSE GREGORIO, JACOME MENDOZA RICHARD ALEXANDER, SANCHEZ MORA ANTONIO JESUS, JIMENEZ GONZALEZ JHONNY ALBERTO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso aportar su identificación, quien informó que frente al matadero se encuentra una casa con garaje donde ingresaron unos autobuses que sirven como depósito clandestino de combustible que llegan de la línea la moderna para realizar actividad ilegal, una vez conocida la información procedieron a constituirse en comisión de servicio y llegaron al lugar , se trasladaron al lugar con el fin de verificar la información pudieron observar que frente a la casa de color amarillo, tocaron el portón saliendo al llamado un ciudadano que vestía una braga de color verde claro, le solicitaron identificación y a su vez le informaron del motivo de la comparecencia en el lugar, al ciudadano dijo ser y llamarse PEDRO RAMON FONSECA JAUREGUI, a quien le solicitaron permiso para accesar al recinto informándoles que si siempre y cuando el dueño le autorizara su ingreso, le solicitaron que buscara al dueño a accedió a buscarlo mientras esperaban en la entrada del garaje, al momento regreso con el encargado al cual le informaron de la presencia de la comisión y le solicitaron su identificación quién dijo ser llamarse FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, quien dijo se el encargado de garaje que lo tiene alquilado al dueño de la casa y nos autorizado ingresar, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar en el garaje, dentro del garaje pudieron observar que al final del garaje había estacionado un autobús de la línea expresos la moderna y un camión tipo volteo de color amarillo, seguidamente procedieron ir al final del garaje y revisar , cuando ingresaron al lado izquierdo del garaje pudieron observar una especie de habitación y en la puerta habían tres recipientes de color azul contentivas en el interior de presunto combustible denominado gasolina, al ingresar a dicha habitación observaron que servía como deposito, seguidamente practicaron llamada telefónica al fiscal de guardia y le informaron al ciudadano el motivo de la detención.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, viernes 12 de agosto de 2011, siendo las 04:56 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 08 de Agosto de 1968, de 43 años de edad, hijo de María Rosario Peña (F) y de Franco María Espinel (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.110.862, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Lacalle 08 número 08-13 la Fortuna Rubio, teléfono: 04141259690, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía de San Antonio del Táchira Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designa al efecto como su Defensor Privado a la Abg. Rommel Amado Quintero Medina, inscrito en el impreabogado 5.242, con domicilio procesal avenida 04 calle 20 y 21 número 378 la Victoria Parte alta Rubio Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputado SI querer declarar y expuso cada uno por separado: FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, “La gasolina que tengo es porque trabajamos en una empresa y no abren a las 6 y media, guardamos la gasolina para trabajar, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rommel Quintero Medina quien expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia, me adhiero al tramite del procedimiento ordinario, y solicito medida Cautelar, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio público, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N ° 1, Destacamento de Fronteras N ° 11, Segunda Compañía MENDOZA JOSE GREGORIO, JACOME MENDOZA RICHARD ALEXANDER, SANCHEZ MORA ANTONIO JESUS, JIMENEZ GONZALEZ JHONNY ALBERTO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no quiso aportar su identificación, quien informó que frente al matadero se encuentra una casa con garaje donde ingresaron unos autobuses que sirven como depósito clandestino de combustible que llegan de la línea la moderna para realizar actividad ilegal, una vez conocida la información procedieron a constituirse en comisión de servicio y llegaron al lugar , se trasladaron al lugar con el fin de verificar la información pudieron observar que frente a la casa de color amarillo, tocaron el portón saliendo al llamado un ciudadano que vestía una braga de color verde claro, le solicitaron identificación y a su vez le informaron del motivo de la comparecencia en el lugar, al ciudadano dijo ser y llamarse PEDRO RAMON FONSECA JAUREGUI, a quien le solicitaron permiso para accesar al recinto informándoles que si siempre y cuando el dueño le autorizara su ingreso, le solicitaron que buscara al dueño a accedió a buscarlo mientras esperaban en la entrada del garaje, al momento regreso con el encargado al cual le informaron de la presencia de la comisión y le solicitaron su identificación quién dijo ser llamarse FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, quien dijo se el encargado de garaje que lo tiene alquilado al dueño de la casa y nos autorizado ingresar, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar en el garaje, dentro del garaje pudieron observar que al final del garaje había estacionado un autobús de la línea expresos la moderna y un camión tipo volteo de color amarillo, seguidamente procedieron ir al final del garaje y revisar , cuando ingresaron al lado izquierdo del garaje pudieron observar una especie de habitación y en la puerta habían tres recipientes de color azul contentivas en el interior de presunto combustible denominado gasolina, al ingresar a dicha habitación observaron que servía como deposito, seguidamente practicaron llamada telefónica al fiscal de guardia y le informaron al ciudadano el motivo de la detención.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 08 de Agosto de 1968, de 43 años de edad, hijo de María Rosario Peña (F) y de Franco María Espinel (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.110.862, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Lacalle 08 número 08-13 la Fortuna Rubio, teléfono: 04141259690; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del imputado FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte do aprehendido el imputado FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolano, residenciado en Lacalle 08 número 08-13 la Fortuna Rubio, teléfono: 04141259690; y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) días, 2.- No cometer hechos de carácter penal, 3) Mantener el domicilio.Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 08 de Agosto de 1968, de 43 años de edad, hijo de María Rosario Peña (F) y de Franco María Espinel (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.110.862, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Lacalle 08 número 08-13 la Fortuna Rubio, teléfono: 04141259690; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FRANKLIN HERNANDEZ PEÑA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) días, 2.- No cometer hechos de carácter penal, 3) Mantener el domicilio.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO