REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001500
ASUNTO : SP11-P-2010-001500

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ELKIN CAMACHO
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: ELKIN CAMACHO, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique)de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 23 de abril de 1977, de 33 años de edad, hijo de Raquel Camacho (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.540.354, soltero, de profesión u oficio Latonero y Mecánico, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 0412-600.70.97 (hermano), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-405, cuando el funcionario SM/2 Contreras Balaguera Egle, siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo de transporte público adscrito a la Línea cooperativa de Conductores Fronterizos, modelo caprice, placas 431-A1S, conducido por el ciudadano Edgar Enrique Agelvis, titular de la cedula de identidad No. V-15.568.767, donde solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo , identificándose uno de ellos con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CAMACHO ALEXIS, signada con el Nro. V- 17.074.779, observando en el documento de identidad entregado por el ciudadano, que presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual le solicitó al ciudadano que la acompañara hasta la oficina del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ubicada en Peracal, siendo atendido por la funcionaria agente María Vivas, quien procedió a verificar el número de cédula del documento venezolano ante el sistema de información policial (SIPOL), informando que referido número de cédula registra en el sistema a nombre Camacho Alexis, fecha de nacimiento 12/09/1977; posteriormente referido ciudadano fue trasladado al Puesto de Comando del Punto de Control y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias no detectando ningún objeto que tenga alguna vinculación con un hecho punible, y motivado al nerviosismo presentado por el mismo se le indago en relación a la forma y modo en que había obtenido el documento de identidad manifestando por voluntad propia que esa cédula la había adquirido en la ciudad de Caracas por un monto de quinientos bolívares fuertes que le había cancelado a un señor y que su verdadera identidad era Elkin Camacho, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 13.540.354, fecha de nacimiento 23/04/1.977 y residenciado actualmente en el kilómetro 1, Bucaramanga, República de Colombia; en tal sentido y al presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 03:40 horas de la tarde le informa al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo cual se le leyeron sus derechos como imputado y procedio a notificarle vía telefónica a la ciudadana Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias del caso.

Consta al folio 9 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-545, de fecha 02-07-2010, realizada a una cédula de identidad venezolana, No. V-17.074.779, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 01 de Agosto del 2011, siendo la 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELKIN CAMACHO, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique)de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 23 de abril de 1977, de 33 años de edad, hijo de Raquel Camacho (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.540.354, soltero, de profesión u oficio Latonero y Mecánico, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 0412-600.70.97 (hermano), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, acompañado de su defensora Pública Abg.Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado : ELKIN CAMACHO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ELKIN CAMACHO, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique)de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 23 de abril de 1977, de 33 años de edad, hijo de Raquel Camacho (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.540.354, soltero, de profesión u oficio Latonero y Mecánico, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 0412-600.70.97 (hermano), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado ELKIN CAMACHO, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique)de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 23 de abril de 1977, de 33 años de edad, hijo de Raquel Camacho (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.540.354, soltero, de profesión u oficio Latonero y Mecánico, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 0412-600.70.97 (hermano), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, , 01 de Agosto de 2011, hasta el 01 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ELKIN CAMACHO, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique)de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 23 de abril de 1977, de 33 años de edad, hijo de Raquel Camacho (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.540.354, soltero, de profesión u oficio Latonero y Mecánico, domiciliado en Bucaramanga, Colombia, teléfono 0412-600.70.97 (hermano), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ELKIN CAMACHO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ELKIN CAMACHO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Agosto de 2011, hasta el 01 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA