REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002644
ASUNTO : SP11-P-2010-002644



RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de los acusados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 04 de Noviembre del 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, compareció el funcionario Agente de Investigaciones GEOVANNY VELAZCO adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, de Rubio Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3: 00 horas de la tarde, encontrándose a bordo de la unidad P-0006 en compañía de los funcionarios ELEUTERIO CAMARGO Y JOSE GUERRERO realizando albores de patrullaje preventivo se desplazaban por la avenida 06 entre calles 11 y 12 del barrio Las Flores, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes se tronaron con una aptitud dudosa ya que el lugar es de poco transito peatonal en vista de tal situación procedieron a darle voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal se logro incautarle a cada uno por separado en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga siendo todos la cantidad de 3 envoltorios de los cuales fueron colectados y embalados quedando identificados cada uno de ellos como HERNANDEZ RANGEL RAMON DARIO, Y HERNANDEZ ESPINOZA JOSE GREGORIO, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 01 de Agosto del 2011, siendo la 12:30 horas del mediodía, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, los imputados, acompañados de su defensora Pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. el Juez pregunta al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Wilma Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mis defendidos; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede los acusados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Agosto de 2011, hasta el 01 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Donar dos (02) mercados cada uno de ellos al geriátrico de Rubio cada seis meses, para lo cual deberá presentar constancia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y en caso de hacerlo presentar constancia de residencia. 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-20.850.617, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1992, de 18 años de edad, hijo de Betty Rangel (v) y Benito Hernández (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0416-0482090 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-18.815.395, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-09-1988, de 23 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Hernández (v) y Rosbelly Margarita Espinoza (v), soltero, de profesión u oficio técnico electricista, residenciado en el Rodeo, calle principal; a media cuadra de la cauchera, casa sin número Rubio Municipio Junín Estado Táchira; teléfono 0426-2219456; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados RAMON DARIO HERNANDEZ RANGEL, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Agosto de 2011, hasta el 01 de Agosto de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Donar dos (02) mercados cada uno de ellos al geriátrico de Rubio cada seis meses, para lo cual deberá presentar constancia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, y en caso de hacerlo presentar constancia de residencia. 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentes los acusados manifestaron cada uno por separado: “ Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de informar la situación jurídica del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ESPINOZA en la presente causa.-

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA