San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002346
ASUNTO : SP11-P-2009-002346
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-20009-002346, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Gabina Contreras (v) y José Rafael Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.197.016, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono Colombiano: 315.3881209, sin residencia fija en el país; por la presunta comisiona del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 08 de agosto de 2009, en el punto de control móvil ubicado en el Peaje “El Portal de la Campaña Admirable”, específicamente en el tramo carretero que desde la ciudad de San Antonio del Táchira, conduce al sector “Peracal”, y están referidas en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Daewoo, color Blanco, placa FO166T, dedicado al transporte de pasajeros como “pirata”; se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de judicial, expedido por la República de Colombia, a nombre de José Rafael Quintero Contreras, por lo que se le requirió el premiso fronterizo para poder circular en territorio nacional, indicando este ciudadano no poseer tal documento, indicándole en consecuencia el funcionario actuante que debía regresarse pues de lo contrario estaría ingresando de manera ilegal al país. Señala el funcionario actuante que ocurrido esto el citado ciudadano se le acercó y le indicó textualmente “JEFE VAMOS A CUADRAR EL PASO YO LE DOY TREINTA BOLÍVARES FUERTES… Y YO SIGO MI CAMINO” En vista de tal ofrecimiento el funcionario procuró la presencia de un ciudadano que fungiese como testigo, para lo cual llamó al conductor del vehiculo citado supra, Nerio García, venezolano, titular de la crédula de identidad Nº 9.137.887, manifestando de nuevo y ante tal testigo el ofrecimiento previamente hecho. Sacando de su billetera dos (02) billetes de denominación de diez Bolívares Fuertes, signados con los seriales A13496548K, A38832226 y dos (02) billetes de denominación de cinco Bolívares Fuertes, signados con los seriales A58936680 Y A14866403, y una vez materializada la entrega del dinero se le informó que quedaba detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, quedando identificado este ciudadano como JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, siendo las 11:30 horas de la mañana, fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Gabina Contreras (v) y José Rafael Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.197.016, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono Colombiano: 315.3881209, sin residencia fija en el país; por la presunta comisiona del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, en colaboración con la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; el imputado y su defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez pasa a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado de autos, JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos que se me señalan, pido me impongan la pena, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra a la defensa, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga la pena respectiva, con las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Gabina Contreras (v) y José Rafael Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.197.016, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono Colombiano: 315.3881209, sin residencia fija en el país; por la presunta comisiona del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.;
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
El delito de Inducción Sin éxito a la Corrupción, de acuerdo el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción posee una pena de Seis(06) meses a DOS(02) Años de Prisión, el juzgador, habiendo oído al Justiciable de quererse acoger a la admisión de los hechos(procedimiento especial) de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el artículo 74 numeral 4 del Código Penal para hacer una rebaja hasta el límite inferior de la norma, quedando una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad..Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Gabina Contreras (v) y José Rafael Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.197.016, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono Colombiano: 315.3881209, sin residencia fija en el país; por la presunta comisiona del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos imputados. Así mismo lo condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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