REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000176
ASUNTO : SP11-P-2011-000176



RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor YANED CONTRERAS en su carácter de defensor público del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 15-03-2011, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-246, cuando en fecha 13 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se presentó una ciudadana identificada como Evida Buitrago Acosta, manifestando que en el interior de su casa se encontraba una persona que había sido su pareja, con una actitud agresiva y amenazadora, señalando que la quería matar, razón por la cual se dirigieron los actuantes hasta el sitio, en compañía de la denunciante. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron al ciudadano que se encontraba saliendo de la casa de la presunta víctima, siendo informado de la denuncia en su contra y detenido por los actuantes, quedando identificado como RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

- En fecha 15-03-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-1.085.276.391, nacido en fecha 15-01-1987, soltero, de profesión u oficio charcutero; residenciado en Ruiz Pineda, casa S/N, (no aporta más datos), estado Táchira, teléfono: (no recuerda), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Arresto de 48 horas, a cumplirse en la Sede del Comando de Policía de San Antonio del Táchira de Politáchira. 2.- Presentar dos (02) fiadores que se obliguen a pagar por vía de multa, la cantidad de cien (100) unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, balance personal debidamente visado que acredite ingresos iguales o superiores a las cien unidades tributarias y la última declaración del Impuesto sobre la renta, una vez cumplida con esta condición se procederá a materializar la libertad. 3.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 4.- No agredir o frecuentar a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentre. 5.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 6.- No verse involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En el caso de autos, se aprecia que desde el 15-03-2011, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, se le cambia la medida cautelar decretada, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es de nacionalidad extranjera, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 4, 9 en concordancia con el artículo 264 del Codigo Organico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Asistir a todos actos del proceso cuando sea llamado por el ciudadano Juez o el Fiscal del Ministerio Público 3.-No agredir o frecuentar a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentre. 4.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5.- No verse involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15-03-2011, en contra del ciudadano RICHARD ERNESTO BARONA ROSERO, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 4, 9 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Asistir a todos actos del proceso cuando sea llamado por el ciudadano Juez o el Fiscal del Ministerio Público 3.-No agredir o frecuentar a la víctima, ni frecuentar los lugares donde esta se encuentre. 4.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5.- No verse involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO