REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001891
ASUNTO : SP11-P-2011-001891

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ
DEFENSOR (A): ABG. HOMERO HERNÁNDEZ Y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 05-08-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de San Antonio, dejaron constancia que en fecha 02 de agosto de e2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de comisión por la zona comercial específicamente carrera 10 plaza Bolívar cuando observaron que se aproximaban dos ciudadanos en una moto a alta velocidad, quien trataron de evitar el punto de control, al ser revisado el chofer de la misma este tomo actitud nerviosa incautándosele al ser revisado el conductor de la moto en la pretina del pantalón a la altura de la cadera le fue encontrada a una pistola marca GLOCK, color negra calibre 9 mm, 17 proyectiles 9 mm. En un bolso de cuero denominado cocosete contentivo de 31 balas calibre 9mm sin percutir no permitido para dicha arma de fuego y 08 teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas en regular estado. Procediendo los ciudadanos a tomar una actitud altanera siendo el parrillero adolescente fueron detenidos y puestos a las ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio público fue identificado el contutor de la moto adulto como JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 05 de agosto de 2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto al Abg. Homero Hernández, y Abg. Rafael Enrique Figueroa Defensores privados, quienes estando presentes manifestaron por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Consigno ante este Tribunal el reconocimiento legal del porte del arma en el cual dice que el porte de arma es autentico y una constancia en la cual se informa que el porte de arma no registra, ante DARFA. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo aviste los funcionarios de la policía de aquí, soy funcionario de la policía metropolitana, ellos se me acercaron y me pidieron la documentación de la moto y yo les dije que estaba armado, les mostré el porte de arma, en ningún momento me fui, ya que la moto es mía, todo estaba normal, los celulares son míos, seis de ellos y los otros dos son del menor de edad que detuvieron conmigo, me llevaron a la policía y les dije que si que no había problema, que el arma esta bien, ellos me dijeron que iban averiguar como a las ocho de la noche me llegaron a decirme que me iban a leer los derechos, ese cargador esta prohibido pero a nosotros los funcionarios nos venden esos cargadores, en Miraflores venden toda esa armería, allá en la policía ellos se pusieron en una actitud extraña yo les dije que era funcionario de la policía metropolitana ellos dijeron que eso ya no existía, yo les explique que soy activo cuidamos comandos pero no somos operativos, les di todos mis datos, la moto no tenía placa, les dije que fue por un accidente que tuve hace dos meses, pero que yo podía llamar a mi mamá para que me trajera la placa y la el carnet de la gobernación, que me acredita como funcionario, ya que yo había perdido la credencial, yo les pedí que me dejaran llamar para verificarles que soy funcionario activo de la policía metropolitana, tenemos funciones de seguridad, no me dejaron llamar en ningún momento para verificar la información, todos los teléfonos son a mi nombre, me preguntaron que por que yo no tenía la factura del arma, yo les dije que para eso le dan a uno el porte, yo trabajo en el centro, yo vengo regularmente, aquí y yo les dije que tenía una esposa me preguntaron que por que yo tenía tantas líneas y yo les dije que eso no estaba prohibido, yo les dije que en Caracas cuando uno levanta un acta de detenido uno busca testigos, describe la vestimenta del detenido, ellos se molestaron porque yo no quería firmar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿a qué se dedica usted’ a seguridad interna en la dirección de orden pública de la policía metropolitana… ¿Dónde queda eso? En la avenida san Martín… ¿Qué modulo es eso? Antigua zona 8 adscrita a la comandancia general… ¿usted carga un documento que lo acredite? Si… ¿a ustedes les dan arma de reglamento? si… ¿ustedes perciben remuneración? Si en la cuenta nomina de la policía por el banco del tesoro… ¿Dónde compro usted el arma? Eso fue en el 2008, en la armería Global… ¿Qué tramite hizo? Presente factura de compra, cédula de identidad, di mi dirección, otro requisitos del DAE, les entregue el arma, espere como quince días me llamaron me presente, me dieron el porte, lo recibí yo mismo, después fui a la armería y la retire… ¿por qué cargaba usted un cocosete? porque he tenido varios procedimientos me han intentado asesinar, en varias oportunidades me han querido matar, también me han querido robar las motos, somos vulnerables para los ladrones… ¿Quién le retuvo el arma? Estuvo retenida por una fiscalía, eso fue hace dos años por un atraco, le ¿usted esta autorizado para estar aquí en el Táchira? Si…”. La preguntas del Juez respondió: “¿Cuándo extravío usted las credenciales? En febrero de 2008… ¿busco manera de suplantar esa credencial? Constancia de trabajo y sobrepago… ¿denunció esa pérdida? Sí, eso está en el acta policial… ¿Cómo se identifica usted? con la constancia de trabajo y sobrepago… ¿Dónde reside usted? En el cementerio, calle 6 con carrera 1 casa de mi mamá, teléfono 7871554… ¿por qué andaba con el adolescente? Yo le pedí el favor que me acompañara para comprar el forro de un celular… ¿Dónde vive su esposa? En Los Patios, Cúcuta… ¿en que estado se encuentran? Vivimos… ¿Cuál era la diligencia en estos día aquí? Para visitar a mi esposa, llevarla al ginecólogo, cambiar una línea de teléfono a nombre de ella… ¿Quién es su jefe inmediato? Inspector Materan… ¿Cuál es su sueldo como funcionario público? 670 quincenal, más 900 en cesta tickets…”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Rafael Figueroa y cedida expuso: “Una vez demostrada la condición de mi defendido presento a este tribunal el salario que mi defendido percibe, credencial que lo acredita como funcionario de la policía, documentos de la moto, constancia de residencia, constancia de la armería donde compro la pistola, una vez verificadas las copias con sus respectivos originales se proceda a devolver los originales. Ciudadano Juez una vez escuchada la declaración de mi defendido de cómo se produjo la aprehensión, siempre se tiene la misma frase de que mostró actitud nerviosa, frases de cajón, para detener a una persona, es necesario hacer saber que en este acto se esta demostrando que no hay delito alguno, él portaba armamento que era de él, solicito se me expida constancia para justificar mi ausencia en al ciudad de San Cristóbal en el tribunal de control, solicito Medida cautelar sustitutiva y de que en virtud de que el mismo labora en Caracas, no se le acuerden presentaciones periódicas al tribunal, tomando en cuenta tal situación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, del imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte do aprehendido del imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es venezolana, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 100 unidades tributarias, cada uno. 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Consignar constancia de trabajo en los primeros 30 días con los datos del jefe inmediato. 4.- No cambiar del domicilio aportado o lugares de ubicación sin aviso previo al Tribunal. 5.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- Asistir a todos los actos fijados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 14 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.774.677, soltero, hijo de María Ruiz (v) y de víctor Guzmán, de profesión u oficio funcionario de la policía metropolitana, residenciado en Ureña, barrio el Cementerio carrera 6 con calle 1 Estado Táchira, 0276-7871554, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN OSMAR GUZMAN RUIZ, por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 100 unidades tributarias, cada uno. 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Consignar constancia de trabajo en los primeros 30 días con los datos del jefe inmediato. 4.- No cambiar del domicilio aportado o lugares de ubicación sin aviso previo al Tribunal. 5.- No verse envuelto en hechos punibles de la misma naturaleza. 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- Asistir a todos los actos fijados por este Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA
.