REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001893
ASUNTO : SP11-P-2011-001893

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 05-08-2011 en la presente causa, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: DARIO JOSÉ MORALES PALMAR.
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N 682, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de frontera N ° 11, primera compañía tercer pelotón, Peracal; SILVA PEREZ JOSÉ ALEJANDRO Y REYES TRIANA ANDERSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercaba en sentido el Vallado, Ureña un vehículo tipo gandola color amarillo, el cual transportaba un contenedor cargado procedieron a indicarle al ciudadano que se estacionara al lado derecho con la finalidad de verificar lo que transportaba y revisar los documentos , el mismo procedió a identificarse como DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, quien manifestó que transportaba motores y partes mecánicas usadas, el contenedor contaba con un precinto de seguridad el cual venía así de la aduana principal de Maracaibo y llevaba destino a la ciudad de Rubio , al solicitarle la documentación de la mercancía el mismo presentó pase de salida del agente Candela Custom Brokers, manifiesto de importación y factura comercial signada con el número 3450 de la empresa LES CAMIOS MAKINA INC, la cual tiene como domicilio LOGÍSTICAS MARÍA SORAYA SANABRIA SOTO, ubicada en Rubio, encontrándose fuera de la ruta y que el valor del a mercancía según la declaración del valor de aduanas supera las (500) unidades tributarias, es por lo que presumieron la comisión de un delito es por lo le notificaron a la fiscal de guardia
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 05 de Agosto de 2011, siendo las 10:43 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, Estado Zulia, teléfono 04246017654. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto a la Abg. Wendy Mirley Prato Caballero, Defensor Privado, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, alegando que la mercancía incautada SUPERA CONFORME DICTAMEN PERICIAL LAS QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso el i ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR “Soy inocente de todo, los demás vaciaron, todavía pregunto porque me vas a llevar preso, yo pase por la alcabala del Vallado, que ahí me hubieran desviado, en la alcabala del vallado si dicen que fue fuera de ruta, yo cargue para Ureña, el agente aduanal nos dice detente y él nos dice agarra para un sitio, traemos motores diesel, motores de gasolina, el guardia nacional no quiso romper el precinto, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso: Solicito a este despacho en cuanto a la calificación de la flagrancia se desestime, consigno registro mercantil de la empresa, para que se realicen las diligencias necesarias para que determine la inocencia de mi defendido, y consigno el carnet de la empresa, y si este honorable despacho considera que mi defendido puede dársele una medida cautelar, ya que posee arraigo en el país y con una medida cautelar de posible cumplimiento podría garantizar las resultas del proceso, quiero consignar las facturas donde justifican la mercancía, constante de 19 folios, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, en virtud del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N 682, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de frontera N ° 11, primera compañía tercer pelotón, Peracal; SILVA PEREZ JOSÉ ALEJANDRO Y REYES TRIANA ANDERSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercaba en sentido el Vallado, Ureña un vehículo tipo gandola color amarillo, el cual transportaba un contenedor cargado procedieron a indicarle al ciudadano que se estacionara al lado derecho con la finalidad de verificar lo que transportaba y revisar los documentos , el mismo procedió a identificarse como DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, quien manifestó que transportaba motores y partes mecánicas usadas, el contenedor contaba con un precinto de seguridad el cual venía así de la aduana principal de Maracaibo y llevaba destino a la ciudad de Rubio , al solicitarle la documentación de la mercancía el mismo presentó pase de salida del agente Candela Custom Brokers, manifiesto de importación y factura comercial signada con el número 3450 de la empresa LES CAMIOS MAKINA INC, la cual tiene como domicilio LOGÍSTICAS MARÍA SORAYA SANABRIA SOTO, ubicada en Rubio, encontrándose fuera de la ruta y que el valor del a mercancía según la declaración del valor de aduanas supera las (500) unidades tributarias, es por lo que presumieron la comisión de un delito es por lo le notificaron a la fiscal de guardia.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654; en consecuencia la aprehensión del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mencionado ciudadano constituye un delito conforme lo establecido en articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la flagrancia.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud conforme al Artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA