REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001860
ASUNTO : SP11-P-2011-001860
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADOS: GALAN AGUILERA ARACELLY
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

ACTA POLICIAL de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por los Funcionarios adscritos a la estación policial de Ureña, quienes recibieron una llamada proveniente de supermercado la SANTANDEREANA en persona de su dueño notificando que habían encontrado a una ciudadana robando de inmediato se trasladaron hasta el supermercado los funcionarios C/1ERO placa 1043 CASIQUE NELSON, DTGDO 2663 MORA JHOAN, DTGDO 2676 GABAN ERIKA, y al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante, quien manifestó haber visto a dicha ciudadana en el momento en que iba a salir del supermercado activándose un aparato llamado sensormatic y eso sucede cuando los productos no han pasado por caja y no han sido cancelados, y la ciudadana lo llevaba dentro de su suéter (Un desodorante Marca Rexona Quantum Men color gris de 50 gramos), motivo por el cual se solicito la intervención policial a la ciudadana que se encontraba en el baño del establecimiento y decía que no lo iba a volver hacer. Se destacaron sus características físicas y de vestuario y una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle a la ciudadana el motivo de la detención y trasladarla en la unidad radio patrulla P-307 a la estación policial de Ureña donde quedo plenamente identicaza como consta en autos de la presente causa y se le expusieron sus derechos fundamentales tal como se evidencia del acta policial.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 29 DE JULIO DE 2011 , siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GALAN AGUILERA ARACELLY, de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar) , residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Alguacil de Sala Julian Hurtado; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos. En este estado el Tribunal impuso a ésta ultima del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que NO, nombrándole al efecto el Tribunal ala Defensora Pública penal de Guardia Abg. Betty Sanguino, y estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que la aprehendida manifiestan no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendida en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte del código penal, en perjuicio de Supermercado La Santandereana, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a La imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a la aprehendida del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto la aprehendida manifestó que NO querer declarar. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante. En este estado la Juez cedió el derecho a la defensora de los aprehendidos Abg. Betty Sanguino quién hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendida el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad alegando el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.


En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee: ACTA POLICIAL de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por los Funcionarios adscritos a la estación policial de Ureña, quienes recibieron una llamada proveniente de supermercado la SANTANDEREANA en persona de su dueño notificando que habían encontrado a una ciudadana robando de inmediato se trasladaron hasta el supermercado los funcionarios C/1ERO placa 1043 CASIQUE NELSON, DTGDO 2663 MORA JHOAN, DTGDO 2676 GABAN ERIKA, y al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante, quien manifestó haber visto a dicha ciudadana en el momento en que iba a salir del supermercado activándose un aparato llamado sensormatic y eso sucede cuando los productos no han pasado por caja y no han sido cancelados, y la ciudadana lo llevaba dentro de su suéter (Un desodorante Marca Rexona Quantum Men color gris de 50 gramos), motivo por el cual se solicito la intervención policial a la ciudadana que se encontraba en el baño del establecimiento y decía que no lo iba a volver hacer. Se destacaron sus características físicas y de vestuario y una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle a la ciudadana el motivo de la detención y trasladarla en la unidad radio patrulla P-307 a la estación policial de Ureña donde quedo plenamente identicaza como consta en autos de la presente causa y se le expusieron sus derechos fundamentales tal como se evidencia del acta policial.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana GALAN AGUILERA ARACELLY de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar), residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 PRIMER APARTE del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GALAN AGUILERA ARACELLY de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar), residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 PRIMER APARTE del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana GALAN AGUILERA ARACELLY de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar), residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 PRIMER APARTE del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GALAN AGUILERA ARACELLY de nacionalidad colombiana, natural de Barichara, departamento de Santander, república de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto de 1953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 28.379.082, soltera, hijo de Rito Antonio Galán (F) y de Rosario Aguilera (V), Profesión u oficio (Oficios del Hogar), residenciada en Barrio la libertad Calle 12 casa N° 17-56 Cúcuta en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 PRIMER APARTE del Código Penal, en perjuicio de SUPERMERCADO LA SANTANDEREANA, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE LE OTORGA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA