REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001864
ASUNTO : SP11-P-2011-001864
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: ADOLFO PICO GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO CABALLERO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se lee ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 668 suscrita por S/ A CARO LOPEZ CARLOS ARTURO y SM/2 MENDOZA ROMERO JOSE, adscritos a la segunda Compañía del destacamento de fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Investigación Penal se dejo constancia de que el día 29 de julio del 2011 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el punto de control del DIVISE ubicado en la Victoria, rubio Estado Táchira, se procedió a solicitarle a un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo tipo Pick-up, uso carga, Modelo Chevrolet C- 150, color beige procedente de la ciudad Rubio, con destino hacia San Cristóbal, quien mostró un Certificado De Regularización Y/O Solicitud De Naturalización signado con el N° 370608 del 16/05/2004 a nombre del ciudadano GUTIERREZ PICO ADOLFO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía 91.184.506, de 28 de años de edad, de fecha 06/08/ 1982, alfabeto, de estado civil soltero; logrando observar que el referido documento no presenta las características de seguridad en dicho certificado, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina del S.A.I.M.E Ubicado en Peracal Estado Táchira, quienes al chequear el referido certificado de regularización registra a nombre JAIME RANGEL WENCESLAO, de nacionalidad Colombiana; razón por lo cual se presume que el documento es de origen ilegal. Y se le informo al ciudadano el motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la fé pública, del mismo modo le fueron leídos sus derechos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Sábado 30 de Julio de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ADOLFO PICO GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Charala Departamento de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06/08/1982, alfabeto, de 28 años de edad, hijo de Pedro Jesús Gutiérrez Ravel (V) y de Carmen Alicia Pico Camacho (V), con cédula de ciudadanía N° E- 91.184.506, soltero, de profesión u oficio comerciante (Vendedor Informal), residenciado actualmente, avenida Bolívar sector Buenos Aires, Parroquia el Bramon Casa N° 005, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0426- 8771105; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI y designa en este acto al Defensor Privado Abg. WENDY PRATO CABALLERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.635, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.782.003, Avenida Venezuela, Calle 5, Edificio Milenium Tower 2do piso, Oficina N° 12 San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426 5723083, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ADOLFO PICO GUTIERREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria e individual expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se lee: Se lee ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 668 suscrita por S/ A CARO LOPEZ CARLOS ARTURO y SM/2 MENDOZA ROMERO JOSE, adscritos a la segunda Compañía del destacamento de fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Investigación Penal se dejo constancia de que el día 29 de julio del 2011 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el punto de control del DIVISE ubicado en la Victoria, rubio Estado Táchira, se procedió a solicitarle a un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo tipo Pick-up, uso carga, Modelo Chevrolet C- 150, color beige procedente de la ciudad Rubio, con destino hacia San Cristóbal, quien mostró un Certificado De Regularización Y/O Solicitud De Naturalización signado con el N° 370608 del 16/05/2004 a nombre del ciudadano GUTIERREZ PICO ADOLFO, de nacionalidad Colombiano, con cédula de ciudadanía 91.184.506, de 28 de años de edad, de fecha 06/08/ 1982, alfabeto, de estado civil soltero; logrando observar que el referido documento no presenta las características de seguridad en dicho certificado, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina del S.A.I.M.E Ubicado en Peracal Estado Táchira, quienes al chequear el referido certificado de regularización registra a nombre JAIME RANGEL WENCESLAO, de nacionalidad Colombiana; razón por lo cual se presume que el documento es de origen ilegal. Y se le informo al ciudadano el motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en un delito contra la fé pública, del mismo modo le fueron leídos sus derechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ADOLFO PICO GUTIERREZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Charala Departamento de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06/08/1982, alfabeto, de 28 años de edad, hijo de Pedro Jesús Gutiérrez Ravel (V) y de Carmen Alicia Pico Camacho (V), con cédula de ciudadanía N° E- 91.184.506, soltero, de profesión u oficio comerciante (Vendedor Informal), residenciado actualmente, avenida Bolívar sector Buenos Aires, Parroquia el Bramon Casa N° 005, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0426- 8771105, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ADOLFO PICO GUTIERREZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Charala Departamento de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06/08/1982, alfabeto, de 28 años de edad, hijo de Pedro Jesús Gutiérrez Ravel (V) y de Carmen Alicia Pico Camacho (V), con cédula de ciudadanía N° E- 91.184.506, soltero, de profesión u oficio comerciante (Vendedor Informal), residenciado actualmente, avenida Bolívar sector Buenos Aires, Parroquia el Bramon Casa N° 005, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0426- 8771105, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano ADOLFO PICO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio y en caso de cambio, notificar al tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ADOLFO PICO GUTIERREZ , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Charala Departamento de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 06/08/1982, alfabeto, de 28 años de edad, hijo de Pedro Jesús Gutiérrez Ravel (V) y de Carmen Alicia Pico Camacho (V), con cédula de ciudadanía N° E- 91.184.506, soltero, de profesión u oficio comerciante (Vendedor Informal), residenciado actualmente, avenida Bolívar sector Buenos Aires, Parroquia el Bramon Casa N° 005, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0426- 8771105, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ADOLFO PICO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- No cometer hechos punibles. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Mantener el domicilio y en caso de cambio, notificar al tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA