REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001934
ASUNTO : SP11-P-2009-001934
RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado del Abg. José Omar Sánchez, en su carácter de defensor del imputado Elkkin Montañés, mediante el cual solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo PARRA RAMIREZ JORGE LUIS deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 18 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía encontrándose de servicio en la empresa de encomiendas MRW, en San Antonio del Táchira realizando chequeos de rutina a las encomiendas enviadas al territorio nacional, e internacional, deja constancia que se presento un ciudadano identificado como SOLANO MONTAÑEZ ELKIN ALBERTO, quien solicito el servicio para colocar una encomienda que según el ciudadano tenia como destino la ciudad de Valencia oficina principal, dicha encomienda consistía en un paquete rectangular forrado en una cinta plástica; observando al ciudadano el cual tomo una aptitud nerviosa por lo que se procedió a destapar el paquete; en su interior contenía facturas de establecimientos comerciales, y dos leyes que al ser chequeadas en su interior tenia adheridas a su paginas tarjetas de créditos de diferentes entidades bancarias; siendo detenido preventivamente el ciudadano antes mencionado levantándole el acta correspondiente en presencia de la ciudadana Belkis Victoria Bautista Rincón, y poniendo al ciudadano a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 364 de fecha 18 de Junio del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 4 corre inserta Constanza de retención de efectos de fecha 18 de Junio del 2009 suscrita por los funcionarios.
3.- De los folios 5 al 75 corre inserta facturas originales así como las copias de las tarjetas retenidas.
4.- Al folio 76 corre inserta entrevista rendida por la ciudadana Belkys Victoria Bautista.
5.- Al folio 83 corre inserta reseña fotográfica.
6.- Al folio 86 corre inserta experticia N° 419 de fecha 19 de Junio del 2009, donde el experto concluye TARJETAS DE CREDITO de diferentes agencias bancarias posen uso propio y natural
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 20-06-2009, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de María Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 20-06-2009, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, del ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de María Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo del ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, de conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA