REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2011-000633
ASUNTO: SP11-P-2011-000633
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el abogado Jorge Ochoa, en carácter de defensor privado del ciudadano GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11-03-2011, efectivos adscritos a la sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la tarde, en el momento que se encontraban en la sede de ese Despacho, recibieron llamada telefónica solicitando apoyo de funcionarios que se trasladaran al barrio San Martín, calle 16 entre avenidas 10 y 11 de Rubio, por cuanto en dicha dirección se observaron varios sacos de café y varios vehículos, específicamente en un galpón; en vista de tal situación se trasladaron hacia la dirección antes mencionada. Una vez estando presentes en dicha dirección, lograron sostener entrevista con el funcionario Inspector Eddy Suárez, informando que luego de realizar un trabajo de inteligencia por cuanto presuntamente en la mencionada dirección en un galpón sin numero con portón principal de color negro, personas desconocidas se dedicaban al depósito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las mismas eran transportadas por un vehículo clase camioneta, modelo runner, de color gris; posteriormente al momento de observar un vehículo con las características antes mencionadas aprovecharon la situación y practicaron visita domiciliaria , donde el conductor del vehículo manifestó ser el encargado del lugar e igualmente les permitió el libre acceso, identificándose como NELSON WILLIAN GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, donde luego d ingresar al mismo fue incautado la cantidad de doce mil (12.000) kilogramos aproximadamente de café crudo en granos, distribuidos en ciento veintisiete (1237) sacos de material sintético de color blanco, treinta y uno (31) sacos de fique de color marrón, todos con un peso de (50) kilogramos cada uno aproximadamente, así mismo fueron ubicados la cantidad de 06 vehículos: clase camión placas 79I-SAI, el cual poseía una carga de 82 sacos de café crudo; un vehículo clase camioneta placas AA166XS, quien era tripulado por el encargado del galpón; un vehículo clase camioneta placas AA848EW; un vehículo clase camión placas A37AW4M; un vehículo clase camión placas A36AU5S; un vehículo marca Encava placas AD1372; igualmente se encontraba una balanza de color verde tipo romana electrónica; de la misma manera indicaron que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, identificados como: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.744.570 y GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.552; en vista de que los mencionados ciudadanos no presentaron guía ni documentación de la mercancía, sumado a ello dicho galpón no presentaba ninguna identificación como distribuidor de ese producto, al igual que los sacos no se encontraban plenamente identificados ni rotulados sobre el contenido en su interior. Les manifestaron a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley de Contrabando.
- En fecha 13 de Marzo de 2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de los ciudadanos NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, N° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito d Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Eiusdem, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO la imputación realizada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, N° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A INDEPABIS, a fin de que resguarde y almacene la mercancía incautada para proseguir los trámites de Ley, debiendo este organismo informar al Ministerio Público sobre los resultados que arroje su gestión.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Dirección del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, a fin de que realice inspección sanitaria a la mercancía incautada, en virtud de que conforme a lo alegado por la defensa de dos de lo imputados como certificado fitosanitario se lee que hay daños causados a la misma debiendo informar este órgano sus resultados a la Fiscalía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 por el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito d Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Eiusdem, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 08-04-2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA