REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001946
ASUNTO : SP11-P-2006-001946
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCON y MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Sexagésima Novena y fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0353-06 14F69NN-0225-11, a favor de los ciudadanos SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Junio de 2006, siendo las 02: 30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de patrullaje por al trocha o caminos verdes denominado El Aeropuerto, la cual proviene del vecino país de Colombia hacia territorio venezolano y viceversa, al llegar a las márgenes del río Táchira, siendo como las 02: 30 horas de la tarde aproximadamente, observaron dos (02) vehículos, por lo que cruzamos el río Táchira y al ver que esta zona es utilizada por personas para la extracción ilegal de mercancías y combustible, quienes evitan los puntos de control de la guardia nacional, optamos las medidas de seguridad e inmediatamente procedieron a darles la voz de alto, y como a unos 70 metros del otro lado del río se hallaba otro vehículo, cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz carrera y se interno en el monte, seguidamente, procedieron a solicitarle al documentación a estas personas, siendo identificadas como SILEY ADOLFO VARGAS MONTE… titular de la cédula de identidad N° 19.676.484, … quien conducía el vehículo marca Ford, modelo 350, color rojo y blanco, palcas 945-AAF, año 1982 … y quien iba acompañado del menor OMAR ADOLFO ARENAS ARENAS, de nacionalidad colombiana, … al realizársele un chequeo minucioso a este vehículo se pudo apreciar en la parte de abajo un tanque presuntamente adaptado con una capacidad de unos 60 o 70 litros aproximadamente, luego se identificaron las personas que viajaban en el vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color rojo, placas BAI-849, siendo identificado el conductor como JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.930.921… quien a su vez iba acompañado de los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado … y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, y del menor CESAR YANQUIER COLMENARES, de once años de edad, posteriormente, nos trasladaron hasta donde se encontraba abandonado el vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color negro, tipo coupé, placas SBV-222… cabe destacar que a cada vehículo se le chequeó el tanque del deposito del combustible percatándose de que los mismos están llenos de combustible presuntamente gasolina…
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró en fecha 20 de Abril de 2006, la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración el acta de investigación penal N° 275 de fecha 03 de Junio de 2006, igualmente de las reseñas fotográficas y de la experticia química, practicada a la sustancia incauta, que determinó que era gasolina, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la ley especial en concordancia con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del coimputados SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 15-02-1069, de 37 años de edad, hijo de Isabel Montes (f) y Adolfo Vargas (f), titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barinitas calle 27 casa N° 61 Limoncito, Estado Barinas, teléfono N° 0414.1108757, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1987, de 18 años de edad, hijo de José Humberto Palencia (v) y María del Carmen Barajas Suárez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 0 casa N° 7-25 Lagunitas, por detrás del Comando de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 10- 02-1969, de 38 años de edad, hijo de Luis Alfredo Colmenares (f) y Evangelina Yañez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.187.713, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Barrio La Invasión casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, 0414-4797986 y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-08-1985, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y Jesús Rafael Cedeño (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.163, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 0 casa N° 7-25 Lagunitas, por detrás del Comando de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. CUARTO: Por cuanto se evidencia que el prenombrado imputado JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ es de nacionalidad Colombia, se acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Juzgador, que si bien es cierto se dio inicio a la investigación por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho el cual textualmente señala lo siguiente:
Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
No menos cierto que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En base a este supuesto normativo deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA a los ciudadanos SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZ, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias. Cabe destacar entonces que la nueva ley Sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en aduana de las mercancías del delito aduanero, cometido con anterioridad de la nueva ley sea inferior a 500 UT, por resultar la Ley más favorable al imputado, y que en este supuesto no existe delito, sino una falta, esta aplicación de Ley es mas favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria en el presente caso del Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los términos del numeral 3 primer supuesto del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto no existe imputación alguna, no menos cierto, que el acto conclusivo, obra en todo caso a favor de los ciudadanos SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZ, por lo que lo más procedente y en aras del debido proceso y a una verdadera justicia, determinando como han sido que tales elementos son insuficientes y que a su vez resultan improcedentes para formular una imputación.
Ahora bien tomando en consideración que la conducta desplegada no es un delito, sino una falta, por lo que para determinar, si dicho accionar esta prescripto, debemos analizar el contenido del artículo 108, numeral 6 del Código Penal, “Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 Unidades Tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”
Los hechos sucedieron el 06-06-2006 y hasta la presente fecha, han transcurrido 05 AÑOS, 02 MESES Y 13 DIAS, esto en aras de determinar el lapso de prescripción tomando en cuenta el contenido del artículo 23 numeral 3, de la Ley sobre el delito de contrabando, cuya pena aplicar seria la MULTA EUIVALENTE A CUATRO VECES EL VALOR DE LA MERCANCIA, atendiendo lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal el cual establece la determinación con respecto al Quantum de la pena que pudiera llegarse aplicar, pero llevadas a lo establecido en el Código Penal, en el cuanto al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece que cuando se trate de las sanciones de multas mayores de 150 UT, los hechos prescribirán al año, por lo que analizado el lapso transcurrida en el presente caso ha sido de 05 AÑOS, 02 MESES Y 13 DIAS, ya se encuentra evidentemente prescrito
DE LA MEDIDA
Se decreta el cese de la medida cautelar otorgada a los SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado se encuentra evidentemente prescrito porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 23 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley de Contrabando, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se decreta el cese de la medida cautelar otorgada a los SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase. Se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto siguiendo los parámetros de la resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó: "Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales...".
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DLIY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA