REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001256
ASUNTO : SP11-P-2011-001256
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte del ciudadano Abogado ERICK RANIER ORTIZ CACERES, en donde solicita a favor de su defendido VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de María Rico (f) y de Jesús María Fernández (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S.A.N.A (identidad omitida, la revisión de la medida privativa de la libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, teniendo en cuenta que su representado, es venezolano, aunado a esto que no existe peligro de fuga, tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal; en virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 27 de Mayo del 2011, siendo las 12:45 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento RAMIREZ GUERRERO JOSE GREGORIO, SARGENTO SEGUNDO BRAVO GRATEROL DARWIN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Hoy viernes 27 de Mayo del 2011 como a eso de la 1:00 de la madrugada se recibió denuncia vía telefónica por parte de la ciudadana ZULEIMA COROMO ALVIAREZ CARRILO, abuela de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de 04 años de edad, quien informo que su nieta había sido objeto de una presunta violación por parte de un ciudadano e nombre VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quien vive como inquilino en su lugar de residencia, y entre otras cosas manifestó la denunciante: El día de ayer jueves 26 de Mayo del año en curso, a eso de las 2:30 de la tarde, Salí en compañía de mi hija María de los Ángeles granados y mi nieta Sobeimar Andreina Navarro, a la peluquería por las inmediaciones de la victoria de allí salimos como a las 4:30 de la tarde, llegamos a mi casa abrí la puerta y como a los 10 minutos llego el señor VICTOR MANUEL FERNANDEZ, quien vive como inquilino, abrió su cuarto y dijo que se iba a poner a estudiar porque tenia examen, luego me fui al cuarto y le puse un canal de comiquitas a la niña al rato bajo y nos ofreció unas galletas María a la niña y a mi no la comimos con café, el volvió a subir, al rato le dije a la niña que ya era hora de ver el chavo me dijo que iba para el baño y yo me senté a ver televisión se demoro mas de diez minutos y como no regresaba me llamo la atención y me fui a ver que pasaba, mi nieta no estaba en el baño, subí a la habitación del señor Víctor y como la reja estaba entre abierta por medio de una cortina le vi los pies pensé que se estaba cambiando APRA ir a la universidad y me lleve la sorpresa que este señor tenia a mi nieta en el borde de la cama con los short y la ropa interior abajo, y en una posición tratando de introducirle el miembro procedí a llevarme a la niña y le dije que no pensaba esas cosas de él baje la escalera y me persiguió para decirme que lo perdonara que era un impulso que la niña lo tentó, es todo. Por tal motivo se constituyo una comisión a los fines de trasladarse al lugar de residencia de la denunciante al llegar a dicha dirección fuimos atendidos por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO ALVIAREZ CARRILLO, quien nos relato lo sucedido y nos indico que el ciudadano había intentado violar a su nieta de 04 años de edad, por lo que procedimos a ingresar por las escalaras que dan con la habitación del ciudadano en cuestión previa autorización y consentimiento de la propietaria tocamos la puerta varias veces y contesto una persona de sexo masculino quien abrió la puerta y quedo identificado como VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público.-
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
hora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe unos hechos punibles como lo es son AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los articulo 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley especial, el cual no se encuentran evidentemente como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales esta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal,
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)), decretada en fecha 30-05-2011, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, es estudiantes, no constan en su contra antecedentes penales, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y el artículo 258 del Código ORganico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) ( Fiador) quien deberá acreditar al Tribunal ser venezolano, reside en la República Bolivariana de Venezuela, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, constancia de ingresos realizada por un contador publico mensuales iguales o superiores a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No agredir a la victima ni fisica ni verbal ni psicológicamente. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDAJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado VICTOR MANUEL FERNANDEZ RICO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1950, de 61 años de edad, hijo de María Rico (f) y de Jesús María Fernández (f), cedula de identidad N° 10.809.817, divorciado, de profesión carpintero, residenciado en la avenida 3, calle 16 y 17, casa N° 16-31, La Victoria parte alta Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la misma Ley, en prejuicio de la niña S A N A ( SE OMITE IDENTIDAD EN FUNDAMENTO A LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y artículo 258 del Código Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) ( Fiador) quien deberá acreditar al Tribunal ser venezolano, reside en la República Bolivariana de Venezuela, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, constancia de ingresos realizada por un contador publico mensuales iguales o superiores a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
LA SECRETARIA.