REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001854
ASUNTO : SP11-P-2011-001854
RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: JOSE JAIRO GALVIZ
DEFENSORA: ABG. SOSIMO PERNÍA MOGOLLON

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Julio del 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. IOHANN CALDERON, Fiscal (A) de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE JAIRO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 04 de Agosto de 1967, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero de la Alcaldía, titular de la cédula de identidad v.-23.166.990, residenciado en la calle 04, Boulevard Bolívar, casa 11-34 cerca del antiguo tribunal de municipio, San Antonio del Táchira, en el Estado Táchira, teléfono:04263068051; Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
DENUNCIA de fecha 26 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana YSAURA MARÍA MEDINA CARVAJAL, ante el Destacamento de fronteras, N ° 11, Primera Compañía, expone lo siguiente: que en esa misma fecha le dijo a su pareja el ciudadano JOSE JAIRO GALVIZ, que la acompañara para el INCE, para ir a retirar un diploma referente a un curso que realizó sobre enseñanzas de la historia y le dijo que se llevara, al hijo para que no se quedara solo, se fueron caminando, ella le dijo que el niño iba con ellos y se iban en un taxi, que si era por plata que ella lo pagaba y él se le molestó y comenzó a decirles graserías como a la nueve él se encontraba viendo televisión , y ella cambio el canal y comenzó nuevamente a insultarla y el arranco el cable de Tele cable, luego al medio día cuando fue a llevarle el almuerzo le dijo que se le comiera que ella era una muerta de hambre, y comenzó a insultarle nuevamente diciéndole que ella era una perra, tuerta y puta, luego la golpeó por el cuello, luego le informo el señor conocido como el Morocho que le trabajaba en la alcaldía y el llamo al Sargento de la Guardia nacional Gamboa, quien lo traslado hasta el comando de la guardia nacional a colocar la presente denuncia .

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 25 de julio de 2011, siendo las 12:22 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: JOSE JAIRO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 04 de Agosto de 1967, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero de la Alcaldía, titular de la cédula de identidad v.-23.166.990, residenciado en la calle 04, Boulevard Bolívar, casa 11-34 cerca del antiguo tribunal de municipio, San Antonio del Táchira, en el Estado Táchira, teléfono:04263068051, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Karina Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabteh Reyes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, y al imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, por lo que designa al Defensor Privado Abg. Sosimo Pernía Mogollon, inscrito en el impreabogado N ° 59.109, con domicilio procesal calle 07, número 6-76 barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, teléfono: 04147375742, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía veinticinco del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputado JOSE JAIRO GALVIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysaura María Medina Carvajal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano JOSE JAIRO GALVIZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE JAIRO GALVIZ que SI; manifestando cada uno de manera individual y por separado:“ ella me vino a pegar y le dije ahorita la mujer esta ganando, y la agarre del brazo y la lancé así, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Sosimo Pernía Mogollon, quien expuso: “Lo que hubo allí fue una discusión de pareja, según las actuaciones el señor le aruño el cuello, la ley acepta la medida cautelar, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: DENUNCIA de fecha 26 de julio de 2011, interpuesta por la ciudadana YSAURA MARÍA MEDINA CARVAJAL, ante el Destacamento de fronteras, N ° 11, Primera Compañía, expone lo siguiente: que en esa misma fecha le dijo a su pareja el ciudadano JOSE JAIRO GALVIZ, que la acompañara para el INCE, para ir a retirar un diploma referente a un curso que realizó sobre enseñanzas de la historia y le dijo que se llevara, al hijo para que no se quedara solo, se fueron caminando, ella le dijo que el niño iba con ellos y se iban en un taxi, que si era por plata que ella lo pagaba y él se le molestó y comenzó a decirles graserías como a la nueve él se encontraba viendo televisión , y ella cambio el canal y comenzó nuevamente a insultarla y el arranco el cable de Tele cable, luego al medio día cuando fue a llevarle el almuerzo le dijo que se le comiera que ella era una muerta de hambre, y comenzó a insultarle nuevamente diciéndole que ella era una perra, tuerta y puta, luego la golpeó por el cuello, luego le informo el señor conocido como el Morocho que le trabajaba en la alcaldía y el llamo al Sargento de la Guardia nacional Gamboa, quien lo traslado hasta el comando de la guardia nacional a colocar la presente denuncia .


Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: JOSE JAIRO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 04 de Agosto de 1967, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero de la Alcaldía, titular de la cédula de identidad v.-23.166.990, residenciado en la calle 04, Boulevard Bolívar, casa 11-34 cerca del antiguo tribunal de municipio, San Antonio del Táchira, en el Estado Táchira, teléfono:04263068051, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysaura María Medina Carvajal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado: JOSE JAIRO GALVIZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysaura María Medina Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni física ni verbal, ni psicológicamente. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano JOSE JAIRO GALVIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 04 de Agosto de 1967, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero de la Alcaldía, titular de la cédula de identidad v.-23.166.990, residenciado en la calle 04, Boulevard Bolívar, casa 11-34 cerca del antiguo tribunal de municipio, San Antonio del Táchira, en el Estado Táchira, teléfono:04263068051, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysaura María Medina Carvajal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadano JOSE JAIRO GALVIZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysaura María Medina Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, ni física ni verbal, ni psicológicamente. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIO(A)