REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001183
ASUNTO : SP11-P-2010-001183
RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: HECTOR FABIO FLORES JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N° 3, de esta extensión judicial penal, en fecha 27 de Septiembre de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá); actualmente recluido en Politáchira de San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H.S (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal (a) 26 del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistido por el Defensor Pública, Abg. Betty Sanguino Pérez
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Según consta de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 29 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba la niña: M.E.H., en su residencia ubicada en el Sector Montañita de Villa Bahareque, de la aldea Unión, parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando llegó el ciudadano: HÉCTOR FABIO FLORES, quien es el concubino de su madre la ciudadana: LUZ ELENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA, quien ingresó a la habitación de la referida niña, para posteriormente proceder el mismo a bajarle los pantalones y tocarle sus partes intimas, específicamente su vagina y su ano, amenazándola con que accediera al contacto sexual solicitado, por que si no le iba a pegar, causándole tal como se desprende del reconocimiento médico legal N° 0238, de fecha 31-05-2010, suscrito por la médico forense Dra. María Isabel Hung, practicado a la niña: M.E.H., lo siguiente: “1- MENOR QUIEN PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR NO SUFICIENTE, CON LACERACIONES EN REGIÓN DE HORA 1 Y HORA 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE INTERESA 1/3 DEL HIMEN ------------------------------------------------------------------------------------------------2- ANO CON FISURA RECIENTE, HÚMEDA EN VÍAS DE CICATRIZACIÓN A NIVEL DE HORA 2 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ -----------------------------------------------------------------------------------3- MENOR QUIEN PRESENTA VERRUGAS MÚLTIPLES EN REGIÓN DE LABIOS MENORES, PERINE Y EN ANO, SE RECOMIENDA CONTROL CON EL SERVICIO SANITARIO DEL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO, PARA DESCARTAR CONDILOMA ACUMINADO O VERRUGA VENÉREA -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- LA MENOR MANIFIESTA TEXTUALMENTE QUE: “HÉCTOR ME TOCA DURO EN LA TOTONA” Y REFIERE TAMBIÉN AQUÍ TOCANDO SUS GLÚTEOS ------------------------------------------ CONCLUSIÓN:- ANO CON FISURA, VERRUGA VENÉREA A CORROBORAR CON EXAMEN SANITARIO.
Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PO-0097-2010.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada en fecha 02 de junio del 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde fue trasladado desde la Comandancia de Policía de San Antonio del Táchira; y presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; dada la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada vía telefónica el día de miércoles 02 de Junio del 2010, a las 10:30 horas de la mañana por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 250, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido, ciudadano: HECTOR FABIO FLOREZ, las razones de su detención y el motivo de la dicha audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 10:30 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2010, por este Tribunal; siendo aprehendido el imputado de autos por organismos de seguridad del Estado a las 12:30 del mediodía de ese mismo día; hasta la consignación por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 3:35 horas de la mañana del día de hoy, han transcurrido CINCO (05) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión.
Segundo: Que al ciudadano: HECTOR FABIO FLOREZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas.
Tercero: Que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste último que no, designándole al efecto a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.”
El Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos presentados expuso:
1.- Se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día de hoy Miércoles 02 de Junio de 2010, a las 10:30 am., vía telefónica al aprehendido: HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio construcción, residenciado en San Rafael, el poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa; manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud que se mantenga su aprehensión, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano: HECTOR FABIO FLOREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la s mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 del código Penal numerales 1, 9 y 17 , en perjuicio de M.E.H (niña se omite el nombre por razones de Ley); haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, en atención a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
3.- consigna en este acto en cinco folios útiles actuaciones complementarias.
Dicho esto, el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que aunque no son procedentes en este acto le son informadas; señalándoles que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, a lo cual el imputado HECTOR FABIO FLOREZ, manifestó si querer declarar, y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “lo que pasa es que yo no tengo culpa de esa niña yo no soy capaz de meterme con una niña, yo no estoy loco yo lo que hacia era trabajar llegaba salía a las 6 de la mañana y llegaba a las 9 de la noche y ella un día fue donde el señor Molano, el esposo de ella agarro la niña y la interrogo, la compro y ellos estaban solos no se que le haría o diría para que ella dijera eso, el tenia una perra que se murió porque el tenia relaciones con la perra yo quiero que me hagan una prueba a ver si yo soy, yo no tengo que pagar cosas que yo no haya hecho.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Mayuli Sulbaran, quien alegó lo siguiente: “Ciudadano Juez esta defensa deja a criterio del Tribunal la ratificación de Privación de Libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir que sea el ordinario, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento, y solicito copia del acta, es todo.”
Dictándose la siguiente dispositiva en la audiencia Especial para ratificar la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Desde la hora de aprehensión del imputado, HECTOR FABIO FLOREZ, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 10:30 horas de la mañana del día 02 de Junio de 2010, por este Tribunal; siendo aprehendido el imputado de autos por organismos de seguridad del Estado a las 12:30 del mediodía de esa misma fecha día; hasta la consignación por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones Fiscales, a las 3:35 horas de la mañana del día de hoy, han transcurrido CINCO (05) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión.
SEGUNDO: El ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ ,se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta fecha 02 de Junio del 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 del código Penal numerales 1, 9 y 17 , en perjuicio de M.E.H (niña se omite el nombre por razones de Ley); de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al imputado: HECTOR FABIO FLOREZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.
Asimismo en la audiencia realizada en fecha 20 de julio de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número uno, de ésta extensión Judicial penal, siendo las 09:25 de la mañana, en la sala N° 1 de la extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la audiencia oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H.S (se omite por razones de ley).
Asimismo la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal considera que logro demostrar la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H.S , (se omite por razones de ley). En este juicio oral la victima niña manifestó en esta sala que el acusado: HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, la había violado, que su mamá se había percatado del hecho y no había hecho nada, la declaración de la mamá de la niña quien dijo que la niña le había dicho a las autoridades que Héctor Fabio la había violado, la consejera Clemi Niño, quien dijo que en un procedimiento que se estaba haciendo por el consejo de protección la niña dijo que su padrastro Héctor Fabio la había violado, esta señalo que la niña le contó que el la besaba y le metía el pipi en su totona, vinieron testigos de la comunidad que dijeron que lo que sabían era que el señor Héctor Fabio había violado a una niña, pero que era un señor trabajador conocido de la comunidad, se escucho la declaración del señor Carlos Alberto Molano, quien manifestó que la niña le había contado que Héctor Fabio la violaba, el ciudadano Molano era como el padre biológico de la victima, posteriormente se incorporo la documental del reconocimiento médico legal suscrito por la médico forense María Isabel Hung, la cual deja evidencia de laceraciones en vagina a la hora una y once, ano con fisura reciente, a su vez señala que la niña presenta verrugas de papiloma humano, para control por el registro sanitario, la doctora señala que la niña le manifestó que Héctor le tocaba duro la totona, luego se incorporo una inspección del lugar de los hechos; del mismo modo la doctora Nancy Vera Lagos, señalo que el reconocimiento decía que la niña presentaba laceraciones en la vagina así mismo que el ano presentaba fisuras, también señalo la doctora que la prueba presentada al acusado no tenía certeza para saber si el acusado presentaba VPH, luego se incorporo la documental de examen realizado al acusado para saber si el acusado presentaba VPH, examen que fue realizado de vista y el virus en los hombres no se ve ni da síntomas externos, posterior a eso se escucho la declaración de Marilyn Bonilla consejera de protección quien manifestó que la victima, la niña, dijo que el señor Héctor Fabio la había penetrado por el culito. Ciudadana Juez con todo esto quedo evidenciado que el señor: HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H.S (se omite por razones de ley), por lo que solicitó se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez manifestó en sus conclusiones: “La representante del Ministerio público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido ya que desde el inicio de este juicio la niña victima hizo una declaración confusa, ella no dijo que fuera mi defendido el que le hubiera hecho esta violación, dijo también que fue un tío, también manifestó que esos hechos había pasado delante de su mamá, no narrando la fecha de los hechos, a esta defensa le llama la atención como sucedieron los hechos en la denuncia a la señora la citan al consejo de protección cuando ella maltrata al hijo de mi defendido y es cuando ella denuncia el hecho de que mi defendido había violado a la niña, en la declaración de la madre de la victima la señora Luz Elena dijo que el señor Molano la había tocado, luego el señor Molano vino a sala y dijo que la niña se le acercaba, la señora Luz Elena en este caso convivió con varias personas el señor Molano fue pareja de la señora, pero que tenían relación con la niña victima por que él tenía una hija con la señora Luz Elena, la niña victima tuvo convivencia con varios padrastros, mi defendido en todo momento ha manifestado que el se iba a trabajar desde temprano y llegaba tarde, que la niña se quedaba con la niña, que él nunca cuido, luego el examen médico dice que la niña presenta lesiones y unas verrugas en el que se le aplica tratamiento, a la niña no se le hizo un examen psicológico, para ver el daño causado. Posteriormente se escucho la declaración de Nancy Vera Lagos quien informó sobre el examen médico que se le hizo a la niña, pero que no podía determinar si era antigua la lesión o reciente ya que el examen lo había suscrito la doctora María Isabel Hung, explico la dra. Nancy que el virus de papiloma humano en la mujer se observan las verrugas, pero en el hombre no se manifiesta síntomas pero no se cura, se le pregunto a la doctora si el virus se trasmite al tener contacto sexual y esta manifestó que si, a esta defensa le llama la atención si la niña presentaba lesiones ella entonces se la pudo trasmitir a mi defendido o en caso contrario mi defendido a la niña, la doctora dijo que había una prueba que determinaba si mi defendido la tenía, en ese examen mi defendido sale sano, no se esta hablando en este juicio de la enfermedad pero si tienen una relación ya que se puede descartar si mi defendido padecía de tal enfermedad y el resultado del examen realizado a mi defendido informa que el mismo no padece tal enfermedad. Ciudadana Juez en este juicio no se puede tomar solo el dicho de la niña, hay que concatenar las demás pruebas, por lo que solicito tome encuentra el principio de presunción de inocencia del in dubio pro-reo donde la duda favorece al reo, cuando hay una duda este debe favorecer a mi defendido, pido a esta juzgadora por todo lo anteriormente explanado que la sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente la Jueza da un receso al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir. Acto seguido, se reanuda la audiencia, y la ciudadana jueza expuso a continuación sintéticamente los argumentos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Vistos y oídos los alegatos de las partes y las declaraciones del acusado, los expertos y testigos, así como también la lectura de las pruebas escritas, este Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
1.-LA FECHA Y EL LUGAR EN QUE OCURRIÓ: Se determinó que los hechos juzgados ocurrieron en una casa de habitación tipo ranchito humilde, piso de tierra y paredes de zinc., ubicada en: Villa Bareheque. Ello se evidencia del contenido de la Inspección efectuada en el sitio signada con el número 352 de fecha 31 de mayo de 2010; esta prueba fue incorporada al juicio mediante lectura y obtenida lícitamente en la fase de investigación. En consecuencia este Tribunal la valora como plena prueba del lugar donde ocurrió, es decir que se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, en Villa Bareheque, jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira. La fecha quedó establecida sin precisión solo el año 2010 en el mes de mayo, con las declaraciones de Niño de Abello Clemi Gisela, Consejera de Protección, la de Luz Elena Hernández, madre de la niña, y Wilmer Alexander Gutiérrez funcionario del CICPC, las cuales en conjunto se valoran como plena prueba.
2.- LA EDAD DE LA VÍCTIMA: de la copia simple de la sentencia del Tribunal cuarto de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y régimen transitorio de protecciones de niños, niñas y adolescentes de este Estado, se desprende que la niña tiene 6 años en la presente fecha, aunado a la declaración de la madre Luz Elena Santa María Hernández. Al preguntarle expresó ¿cuantos años tenia ya María para ese entonces? 4 años; la declaración de la propia víctima ante este Tribunal que dijo: Yo tengo 6 años; la declaración de la consejera Niño de Abello Clemi Gisela ¿Le solicitan que entreviste una niña? De 5 años. Mas la presencia de la niña ante la sala de audiencias de este Tribunal permitió observar que efectivamente se trata de una niña.
3.- LA CONDICIÓN DE CONCUBINO DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA, DEL AUTOR: lo cual se desprende de las siguientes testimoniales: Luz Elena Hernández Santamaria: quien en su declaración se refería a “el” como la persona con quien vivía, sin expresar el nombre de quien era su pareja, pero luego agrega que está embarazada de él. Y al ser interrogada ¿Como fue el trato del señor Héctor con usted como pareja? Bien. ¿Cuantos meses de embarazo tenia usted cuando cayo detenido? Dos meses, y no dijo nada, es todo. Aunado al testimonio de la consejera de protección, Niño De Abello Clemi Gisela, quien expuso lo siguiente: ¿Manifestó la niña quien era Héctor? Si la pareja de la mamá. Estos testimonios se valoran en conjunto como plena prueba de que la persona juzgada era concubino y pareja marital de la madre de la víctima lo cual configura la agravante de Ley.
4.- LA VIOLENCIA SEXUAL POR FALTA DE CONSENTIMIENTO: Declaración de la propia víctima (MEHS), cuando expuso Yo tengo 6 años, estoy en primer grado, ya se me las vocales, eso ocurrió en la noche en mi casa, estaba con mi mamá y mi hermanita , estaba él, es mi padrastro, el fue el que me violo, delante de mi mamá, ella no me defendió y yo le pedía ayuda, no había mas nadie, lo que el me hizo me dolió yo grite y pedí ayuda, el me quito el short y la pantaleta, él se quito el pantalón y con su pipi me hizo daño por la totona, él estaba acá sentado al otro lado, después de eso me llevaron para el hospital para curarme, el que esta en la sala me tapaba la boca para que no escuchara nada, es todo”. Se valora como plena prueba por ser la testigo presencial clave y la ofendida directamente por el hecho.
6.- LA DECLARACIÓN DE LUZ ELENA HERNANDEZ: madre de la víctima en las preguntas; ¿Que fue lo que la niña le manifestó a usted? Que Héctor la había tocado. ¿Que mas le dijo? Que la había tocado, ¿Supo usted lo que dijo la niña? Que la había violado.
7.- IGUALMENTE OTROS TESTIGOS REFERENCIALES COMO:
* DAYSI LOPEZ MORA: detective del CICPC quien expuso: “¿Diga usted, que manifestó la señora? A lo que contestó: que su hija le había comentado que su concubino había abusado de su hija, ella manifestó el nombre del concubino, pero no lo recuerdo, dijo que era su concubino. ¿Diga usted, señaló que le hizo a su hija? A lo que contestó: dijo que había abusado de su hija. ¿Diga usted, compareció sola o con la niña la señora Elena? A lo que contestó: con la niña, se le tomó entrevista. ¿Diga usted, estuvo presente? A lo que contestó: no recuerdo ¿Diga usted, recuerda que surgió de esa declaración? A lo que contestó: no. ¿Diga usted, que edad tenía la niña? A lo que contestó: creo que siete. ¿Diga usted, tuvo conocimiento del resultado de médico forense? A lo que contestó: la doctora me dijo que presentaba papiloma, y la refirió a otro organismo para otro estudio. ¿Diga usted, Elena manifestó que haya sido alguien más? A lo que contestó: en el momento no, después preguntándole, pero nunca llegué a saber quien era el señor, ella señalaba a su concubino actual.”
* NIÑO DE ABELLO CLEMI: quien expuso en los siguiente términos: “cuando la señora se presenta en razón del caso del niño Hender, se presenta acompañada de su hija María Elena y un bebé de nombre Snyder, en al momento de hacer sus alegatos ella manifiesta que la niña María Elena le comento que el señor Héctor la abusaba sexualmente, en ese momento la Dra. Mayari me llama para que le tome la entrevista a la niña y ella manifiesta que Héctor le quitaba la ropa, la besaba por todo su cuerpo y que le introducía el pipi por la totona y el traserito, yo le pregunte que desde hace cuanto pasaba eso y no quiso precisar e igualmente le pregunte cuando se lo manifestó a la mama y dijo que fue un día que ella lavaba ropa.”
* LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN DARLING NAYARI BONILLA BARRIENTOS: ¿A quién señalo la señora Luz de haber abusado a su niña? Al señor Héctor… (se deja constancia de la respuesta) ¿Quién estuvo presente en la declaración de la niña? Le preguntamos cosas de la mamá y la niña manifestó que el señor Héctor le tocaba la totona, le tocaba las nalguitas, que el señor Héctor le había metido el pipi, y que ella se lo había contado a la mamá un día cuando ella estaba lavando… ¿a quién señalo la niña que la había violado? Al señor Héctor… ¿dijo la niña en cuantas oportunidades le habían hecho eso? No... ¿Mencionó la niña a alguien más? No…”.
Estas cuatro declaraciones se valoran en conjunto, en lo que respecta a las partes transcritas de cuyo contenido se desprende que la niña si fue abusada sexualmente, porque ella misma lo dijo ante este tribunal y porque los mencionados testigos dijeron que en la fase de investigación la misma niña o la madre le habían dicho que la niña había sido objeto de tocamientos y de abuso sexual. Este tribunal valora como una presunción grave estas pruebas en relación a la existencia del hecho pues sirven para demostrar que la niña no prestó su consentimiento para tener contactos sexuales con su agresor. Y dada su edad, no solo la Ley sino la experiencia común nos dice que una niña no está en capacidad de expresar libremente su voluntad, razón por la cual esos actos sexuales se tienen como no consentidos y se tipifican como violentos.
* EL ACCESO CARNAL CON PENETRACIÓN GENITAL Y ANAL: Reconocimiento médico legal N° 238 de fecha 31-05-2010 y Reconocimiento N° 284 de fecha 02-07-2010, suscrita por la doctora María Isabel Hung, practicado a la victima.. Por tratarse de médico forense, y haberse incorporado al juicio mediante lectura, esta prueba documental merece fé a este Tribunal y se valora como plena prueba de que la niña presentaba fisuras anales y lesiones vaginales con cicatrices incluyendo el himen, lo que es evidencia de penetración.
* AUNADO AL TESTIMONIO DE LA MÉDICO NANCY VERA LAGOS MÉDICO FORENSE: quien expuso en los siguientes términos: “si hay laceración es algo reciente, algo que entro y rompió, después me habla de ano con fisura reciente, humedad en vías de cicatrización a nivel de vía 2, dice que hay fisura pero no explica donde es en el ano pero no se, luego dice humedad, no se si me quiere decir de heces o de otro liquido, en vías de cicatrización, si habla de cicatrización porque había fisuras reciente; si eso es así se trata de una persona que ha tenido penetración reciente; si ella me habla de laceración lo interpreto como penetración reciente, después la conclusión dice himen con lesiones cicatrizadas, en el ano si describe que hay fisura y lesión cicatrizada, es la forma de describirlo cada médico, las lesiones recientes son de 24 horas porque la cicatrización empieza a las seis horas, ya después de 24 no son recientes porque empieza la cicatrización, en este caso la doctora habla de fisura es automáticamente que no se trata de un lesión reciente, en el ano hay reciente y no reciente; después habla de humedad en vía de cicatrización, en la conclusión dice himen con lesiones cicatrizadas, lo que si es que hay lesiones causadas por penetración, recientes o no recientes por penetración, ahora en cuanto a la verruga si la tenia es VPH, es todo”.
Estas pruebas demuestran las lesiones genitales y anales, de fisuras cicatrizadas y en proceso de cicatrización, es decir aún no secas sino húmedas. Y esas lesiones evidencian la violencia sexual en la niña, por haberse ejecutado penetración; lo cual aunado a los testimonios valorados en el particular anterior, en su conjunto se valoran como plena prueba de que la víctima niña fue accedida carnalmente en forma violenta es decir lesionándola y sin su consentimiento; lo cual constituyen los elementos que configuran el delito de violencia sexual.
En consecuencia adminiculando las pruebas de todas las circunstancias y elementos acreditados en el debate, antes enumeradas y valoradas, este tribunal considera que existe plena prueba de la existencia material del hecho juzgado. Es decir que este Tribunal da por demostrado plenamente que en un rancho de Villa de Bahareque entre los meses de mayo- y julio del año 2010, la niña cuya identidad se omite, fue objeto y víctima de acceso carnal violento por vía genital y anal, y que ese hecho no solo se ejecutó sin su consentimiento ya que por su edad no estaba en capacidad de manifestarlo libremente, sino que además le causó lesiones en sus genitales, himen y ano. Hechos que configuran el delito de violencia sexual agravada. Y Así se decide.
Con respecto a las declaraciones del acusado, este Tribunal no le atribuye ningún valor ya que no admite ser el autor de los hechos y su versión no resulta verosímil pues no se corrobora con ninguna prueba del debate sino por el contrario su versión es contraria a lo demás establecido en el debate. Así también no se le atribuye ningún valor a las demás pruebas evacuadas en el debate con respecto a la existencia material del hecho, ya que de las mismas no se evidencia la existencia del mismo, carecen de valor probatorio sobre el hecho del delito, pues de la mismas no se desprenden prueba alguna de alguno de los elementos constitutivos del tipo. Y Así se decide.
Con base al análisis precedente, este Tribunal estima plenamente demostrada la existencia material de delito de violencia sexual agravada tipificada en el artículo 43 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y por lo tanto le atribuye esa calificación jurídica.
Estableciendo al respecto la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, expresamente lo siguiente:
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (subrayado nuestro)
CAPITULO III
LAS PRUEBAS DE LA AUTORIA Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Con respecto a la culpabilidad del acusado este tribunal encuentra que de los siguientes testimonios se despende que el autor de los abusos sexuales con lesiones genitales y anales a la niña cuya identidad se omite, es la persona del acusado HECTOR FABIO FLORES JIMENEZ. Así se valoran entonces en conjunto como plena prueba de ello los testimonios de:
* LUZ ELENA HERNANDEZ: quien es la madre de la víctima y concubina del acusado y expuso de la siguiente manera “ cuando Héctor estaba en la cas del yerno de mi suegro, llego a amenazarlo y a decirle que el era el que había violado ami hija, yo llegue el lunes en la mañana tenia que presentarme a la LOPNA y hable con una de las doctoras el problema de la niña, y la doctora me dijo diríjase ala PTJ y yo me fui a la PTJ y puse la denuncia al señor Héctor Fabio, de ahí llevaron la niña la doctora al medico forense, y ahí agarraron al señor y lo detuvieron ahí mismo en el medico forense porque el estaba haciendo exámenes al niño de el, y de ahí la medico forense paso hacerle el exámenes y a mi me sacaron para afuera..… ¿Que fue lo que la niña le manifestó a usted? Que Héctor la había tocado. ¿Que mas le dijo? Que la había tocado
* NIÑO DE ABELLO CLEMI GISELA: consejera de protección cunado expuso que: “…en ese momento la Dra. Mayari me llama para que le tome la entrevista a la niña y ella manifiesta que Héctor le quitaba la ropa, la besaba por todo su cuerpo y que le introducía el pipi por la totona y el traserito, yo le pregunte que desde hace cuanto pasaba eso y no quiso precisar e igualmente le pregunte cuando se lo manifestó a la mama y dijo que fue un día que ella lavaba ropa, mas no cuando… Ella me hablo en términos naturales para decir sus áreas del cuerpo que el señor Héctor le besaba todo su cuerpo y le introducía el pipi en la totona y el traserito. ¿Pregunto cuantas veces ocurrió eso? Si pero no dijo cuantas veces y cuando se lo había manifestado a la mama. ¿Le indicó donde ocurrió? En la casa. ¿Le dijo si había alguien mas presente? No. ¿Lee dijo el quien era el autor? y dijo Héctor. ¿Manifestó la niña quien era Héctor? Si la pareja de la mamá. ¿Manifestó si fue tocada por otra persona? No.
*DAISY LOPEZ MORA: Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien respondió a las preguntas de la manera siguiente “ ¿Diga usted, Elena manifestó que haya sido alguien más? A lo que contestó: "en el momento no, después preguntándole, pero nunca llegué a saber quien era el señor, ella señalaba a su concubino actual.”
*DARLING NAYARI BONILLA BARRIENTOS: consejera de protección quien expuso lo siguiente: “… y ella manifestó que el señor había violado a su hija, indicándole yo que presentara denuncia ante el CICPC y estuve presente en la declaración de la niña, cuando ella manifestó y señalo al ciudadano aquí presente lo que este le había hecho, es todo”.
* DECLARACIÓN DE LA PROPIA VÍCTIMA ( LA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE), quien manifestó lo siguiente: “Yo tengo 6 años, estoy en primer grado, ya se me las vocales, eso ocurrió en la noche en mi casa, estaba con mi mamá y mi hermanita , estaba él, es mi padrastro, el fue el que me violo, delante de mi mamá, ella no me defendió y yo le pedía ayuda, no había mas nadie, lo que el me hizo me dolió yo grite y pedí ayuda, el me quito el short y la pantaleta, él se quito el pantalón y con su pipi me hizo daño por la totona, él estaba acá sentado al otro lado, después de eso me llevaron para el hospital para curarme, el que esta en la sala me tapaba la boca para que no escuchara nada, es todo”. Se valora como plena prueba por ser la testigo presencial clave y la ofendida directamente por el hecho.
Este Tribunal compara los dichos de estos testigos y los adminicula y valora en su conjunto como plena prueba pues son contestes al señalar al acusado como el autor de los hechos. Ahora bien considera este tribunal que no se demostró en autos ninguna coartada ni excepción de hecho que demostrara que es autor no actúo con dolo, es decir no se desvirtuó su culpabilidad. Al contrario la superioridad del sexo y de la edad, mas la condición de padrastro, son elementos que evidencian que la menor estaba en incapacidad de resistir por lo que el acusado actuó con conciencia y voluntad de ejecutar el hecho típico ya que quedó identificado como un joven de 20 años; no se demostró que tuviera algún trastorno mental que lo privara de su conciencia ni de su voluntad; no se demostró que haya actuado bajo error, coacción ajena e insuperable, caso fortuito o fuerza mayor que son las únicas causales de inculpabilidad; el dolo en rex ipsa, es decir la intención se desprende de la cosa misma. No existe evidencia que el acusado haya actuado bajo el efecto de drogas o sustancias embriagantes ni que se encontrase perturbado en sus facultades mentales. Considera este Tribunal a la niña misma, como víctima y de su cualidad de indefensa ante al agresor, de la edad de la niña, y del tipo de lesiones se evidencia el dolo. El dolo en este caso se desprende del hecho en si mismo. En consecuencia este Tribunal lo declara imputable y culpable del hecho por el cual se le acusó y se le juzgó. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los testimonios dados ante este Tribunal por los ciudadanos: ROSA ELENA QUINTANA BAUTISTA. MARISELA ROJAS CAMACHO, MARIA NANCY FLORES, CARLOS HUMBERTO MOLANO TORRES, WILMER ALEXANDER GUTIERREZ VIVAS; en lo que respecta a la culpabilidad no se les atribuye valor, ya que a ellos no les consta la autoria ni la culpabilidad del acusado y no pueden ser valorados al respecto, y tampoco prueban alguna coartada a favor de acusado. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al alegato de la defensa acerca que el acusado no padece la enfermedad sexual de papiloma humano que se le detectó a la niña, este Tribunal considera para la presente fecha un hecho irrelevante con respecto al autoria y a la culpabilidad del acusado por lo siguientes: El hecho ocurrió hace mas de dos años, y fue para esa fecha que la niña padecía la enfermedad; en el supuesto de que otra persona se la hubiese contagiado a la niña, ello no exime de responsabilidad del acusado en el presente hecho de haber abusado sexualmente con violencia a la niña. Y por otra parte para la presente fecha resulta difícil de demostrar que hace dos años el acusado padeció esa enfermedad. Ósea que el examen que demuestra que actualmente no tiene esa enfermedad no desvirtúa a criterio de este Tribunal que no la hubiera podido padecer en el pasado. Y así se decide. En consecuencia al resultar irrelevante con respecto al hecho el resultado del examen no se valora pues no demuestra que no existió el abuso sexual solo demuestra que actualmente el acusado no padece esa enfermedad. Conclusión a la que llega este Tribunal con base a los declarado por la médico forense, experto: NANCY VERA LAGOS: quien al ser preguntada al respecto expresó que: “Esa persona se puede efectuar un examen y salir negativo después de eso”.
Con fundamento a los razonamientos precedentes este Tribunal declara culpable al acusado de autos y procede a imponer la pena, abordando la disimetría de la manera siguiente:
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
De conformidad con el tipo penal al presente hecho le corresponde una pena de 15 a 20 años de prisión
Violencia Sexual Artículo 43. ….
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
y dado la existencia de la agravante por estar demostrado la condición de concubino de la madre la víctima, le corresponde un aumento de un tercio;
Pero como el acusado no tiene antecedentes penales y era mayor de 18 años pero menor de 21 para el momento de los hechos, este Tribunal aprecia esas circunstancias como aminoradoras de la gravedad del hecho al valorarlas como buena conducta predelictual y las encuadra dentro del los numerales 1ro y 4to del artículo 74 del Código Penal, por lo cual las considera como unas atenuantes genéricas a favor del condenado de autos. Y aplica el límite inferior de 15 años de prisión y le aumenta un tercio por la agravante es decir 5 años, quedando la pena en definitiva a imponer en veinte (20) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara culpable al acusado: HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), actualmente recluido en Politáchira, de San Antonio del Táchira, y Se le condena a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H.S (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado: HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, plenamente identificado decretada por el Juzgado tercero de control en fecha 02 de junio de 2010.
CUARTO: Se condena al acusado: HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal acuerda mantener como sitio de reclusión Politáchira, extensión San Antonio.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede firme. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
La Juez de Juicio 1,
Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
La Secretaria.
SP11-P-2010-001183
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