REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 18.321.054, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Incapacitado, hijo de Juan Ferrer (F) y Beatriz Quintero (V), residenciado en Calle Los Baños, casa s/n, al lado de la CANTV, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 256 del citado texto adjetivo penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas: “
“... Mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal de control respectivo en fecha 14 de mayo del 2010, para lo cual fue celebrada la Audiencia para oír al imputado. En la misma fue privado de su libertad por el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…. Ahora bien, durante el transcurso de su privación de liberad mi representado ha pasado por situaciones difíciles, en primer término por un grave problema de EMIPLEGIA (sic) a raíz de un Traumatismo penetrante en cráneo a partir del año 2005 por haber recibido un impacto de bala. Lo cual le impide gran parte de sus funciones físicas y segundo porque el mismo requiere de serios tratamientos médicos ya que dicha bala aun se encuentra alojada en la Región Occipital Izquierda, además de Rehabilitación por su parálisis. Todo lo cual se hace constar del informe médico y ordenes medicas…”
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que ciertamente por decisión de fecha 14 de mayo del año 2010, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, al ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, le fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, tipificado en el ultimo aparte del artículo 31 de la entonces Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, delito por el cual fue debidamente acusado por el ministerio Público y ordenada la celebración del juicio oral y público, una vez celebrada la audiencia preliminar ante el citado Juzgado de Control.
En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, que es procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, en la cual señala que su defendido presentar un grave problema en el recinto carcelario donde se encuentra recluido, toda vez que a raíz del traumatismo a nivel del cráneo, el cual le fue ocasionado por proyectil de arma de fuego en el occipital izquierdo, mantiene un impedimento de sus funciones físicas y motoras, y que además amerita tratamiento médico para su recuperación, ya que dicho proyectil aun se mantiene alojado en la región occipital izquierda¸ en virtud de ello, estima quien aquí decide pertinente, atendiendo las circunstancias propias del caso, modificar la medida de coerción aplicada y otorgar en su lugar las medidas cautelares sustitutivas prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que con las medidas impuesta se garantiza la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de presentar dos (02) fiadores que se comprometan a cumplir con la obligaciones establecidas en el artículo 258 del texto adjetivo penal, que sean de reconocida buena conducta, residan en el territorio nacional y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 20 unidades tributarias, por lo que deberán acreditar constancias de trabajo donde se indique salario devengado, y en la cual consten datos suficientes para su verificación, asi como constancia de residencia emita por la primera autoridad civil de la zona donde residan y una vez cumplida la fianza personal requerida, el acusado queda en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada treinta (30) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, quien solicitó la revisión de la medida de privación de libertad dictada a su defendido y en virtud de ello se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentar fianza personal y una vez ejecutada, cumplir con un régimen de presentación de cada treinta (30) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN JOSÉ FERRER QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 18.321.054, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Incapacitado, hijo de Juan Ferrer (F) y Beatriz Quintero (V), residenciado en Calle Los Baños, casa s/n, al lado de la CANTV, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, y en virtud de ello se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentar fianza personal y una vez ejecutada cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
Causa Nº WP01-P-2010-002942