REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002591
ASUNTO : WP01-P-2011-002591

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY A. GÓMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 03/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Omar Cortez (v) y de Saraima Marcano (v), portador de la cédula de identidad N° V-21.350.127, residenciado en Av. Bella Vista, entrada 19 de Abril, casa N°1, al lado de la ferretería Ferremeneses, Maturín.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Agosto de 2011, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido el día 29 de junio del presente año, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, siendo aproximadamente las ocho (8:00 pm) horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios de servicio en la zona de embarque de American en el mencionado aeropuerto, toda vez que durante la revisión que realizaban en el referido punto de control observaron la actitud nerviosa del hoy acusado, quien intentó evadir el mencionado punto de control, por lo que le solicitaron su documentación personal señalándoles el acusado que pretendía abordar el vuelo Nº UX2901, de la aerolínea Air Europa, con destino a Barcelona-España, en virtud de ello, los guardias actuantes, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos y se trasladaron todos conjuntamente con el detenido al lugar donde está ubicada la maquina Body Scanner (rayos X no intrusivos), donde pudieron observar sombras poco comunes en el área del abdomen, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede del hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practicó el examen radiológico lográndose determinar la presencia de cuerpos extraños, siendo trasladado Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, donde luego de tratamiento médico expulso la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia que el ser sometida a experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el Nº CG-DO-LC-1648, se comprobó que se trataba de sustancia conocida como COCAÍNA, con un peso de un kilo cincuenta y seis gramos, con siete miligramos.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento OSTA ACOSTA PEDRO y ALVARO LUIS VENEGAS BARBOZA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas; Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos RAUL ANDRES LONGA RAMIRES y PERES JULIO ALBERTO titulares de la cedulas de identidad Nº V-20.559.983 y V-4.115.036, respectivamente; Experticia Química N° CG-CG-DO-LC-DQ-1648, emanada del Laboratorio Central División de Química de la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, realizada por los expertos CHRISTIAN PADRON y EFRAIN HERNANDEZ FREITES, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional Fuerzas Armadas Bolivariana; asi como la declaración de los citados expertos, el testimonio de ROGER PIRELA medico radiólogo del hospital San José, testimonios de EDUARDO DE VEGA y LUIS LEAL médicos tratantes del acusado en el hospital Naval donde fue sometido a tratamiento médico para expulsar la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios tipo dedil, contentivos de la sustancia ilícita, el informe médico y el informe radiológico, los boletos aéreos emitidas a nombre del acusado por la aerolínea AIR EUROPA, y la documentación personal presentada por el hoy acusado, sometidos todos ellos a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, la persona detenida en fecha 29 de junio del 2011, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº UX2901, de la aerolínea Air Europa, con destino a Barcelona-España, transportando en el interior de su organismo la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios en forma de dedil, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a la experticia química correspondiente se confirmo que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso de un kilo cincuenta y seis gramos, con siete miligramos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente acreditado en autos que el ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, transportaba en el interior de su organismo, con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA con un peso un kilo cincuenta y seis gramos, con siete miligramos, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, por lo que la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta predelictual, se rebaja la pena de su término medio a DIECISIES AÑOS, así mismo en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena hasta su límite inferior, tomando en cuenta el contenido del último aparte del citado artículo del texto adjetivo penal, quedando como sanción a aplicar en definitiva al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ MARCANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, nacido en fecha 03/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Omar Cortez (v) y de Saraima Marcano (v), portador de la cédula de identidad N° V-21.350.127, residenciado en Av. Bella Vista, entrada 19 de Abril, casa N°1, al lado de la ferretería Ferremeneses, Maturín, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal vigente y en el artículo 178, numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena la confiscación del boleto aéreo y el dinero incautado al momento de la aprehensión del citado ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ