REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-000103
ASUNTO : WJ01-P-2007-000103

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes interpuestas por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, quien asiste al acusado HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° 20.604.388, al respecto se realizan las siguientes observaciones:
En el primero de los escritos interpuestos ante este órgano judicial, por la profesional del derecho retro mencionada se desprende lo que de seguidas se transcribe:
“…mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de DOS AÑOS sin que exista una sentencia definitiva una sentencia definitivamente firme en su contra, sin que hasta la presente fecha este tribunal haya podido iniciar el acto propio del juicio oral y publico (sic) por lo que estamos en presencia de un retardo procesal a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “… En ningún caso podrá (omissis) exceder del plazo de dos años…” en tal sentido advierte esta juzgadora que de la revisión de las actas que integran la presente causa, se desprende que la aprehensión del justiciable tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2010, en tal sentido resulta IMPROCEDENTE su solicitud, habida cuenta que, hasta la fecha, no han transcurrido los dos (2) años establecidos por el legislador procesal penal en el artículo 244, para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, ulteriormente en fecha 10 de agosto del año que discurre, la defensa técnica incoó solicitud fundamentada en los siguientes términos:
“…SOLICITO se sirva proveer lo conducente a los efectos de que cese la actual medida judicial de privación preventiva de libertad…”
No dimana del escrito sub exámine elemento alguno que fundamente su pretensión, empero conforme al texto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
Al respecto, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.
En todo caso, y luego de una revisión de las actas se desprende que, en fecha 09 de julio de 2007 se le impuso al justiciable la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Ley Penal Adjetiva, la cual hubo de serle revocada el 13 de marzo de 2008, por cuanto no se había podido verificar la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia sin justificación alguna del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, además haber incumplido con el régimen de presentaciones, lo que le sugirió al titular del despacho de Control presumir que el sub judice, no tenía intención alguna de someterse al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo presentado el procesado ante este despacho judicial, en fecha 25 de marzo de 2010 por un órgano policial, en virtud de lo cual se infiere flagrantemente que no intervino en la mencionada presentación la voluntad del acusado de someterse al proceso.
En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley, debiendo considerarse irreductiblemente el comportamiento contumaz del procesado, por lo que el peligro de fuga aparece, en virtud del comportamiento del imputado, evidente.
En consecuencia, al apreciar en concreto el comportamiento contumaz del acusado que indica la indisposición del mismo para someterse a la persecución penal, que deriva del hecho cierto del incumplimiento de las obligaciones impuestas, operando en consecuencia la presunción establecida en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir fundadamente el peligro de fuga del justiciable, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara IMPROCEDENTE su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa técnica, habida cuenta que, hasta la fecha, no han transcurrido los dos (2) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HEYBERTH RAMÓN RODRÍGUEZ GOMEZ, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
LA JUEZ DE JUICIO,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.