REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000001
ASUNTO : WK01-P-2005-000001

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.265, nacido en fecha 11 de mayo de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la policía de Chacao, hijo de carmen Benavides (v) residenciado en el 23 de enero, bloque 31, piso 8, apto 86, zona E, caracas, Distrito Capital.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el día 29 de junio del año en curso, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOAN BENAVIDES, arriba identificado, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, toda vez que el día 30 de agosto de 1998, por cuanto en fecha 24/04/2005 siendo las 3:05 a.m. a la altura de la avenida La Costanera efectuó varias detonaciones, gritando que él era funcionario policial, detonaciones que fueron escuchadas por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la otrora Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del hoy acusado en los alrededores del establecimiento comercial denominado para el fecha “El Chicote”, ulteriormente al realizarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego plenamente descrita en autos.

Por su parte, la defensa ejercida por la Defensora Pública Undécima CARMEN RODRÍGUEZ, manifestó que el representante fiscal no tiene fundamentos serios traducidos en medios de prueba que puedan sustentar su tesis de culpabilidad y en consecuencia hacer colapsar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 24 de abril de 2005, aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada, se escucharon unas fuertes detonaciones y los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar un patrullaje en sentido Camurì Chico, en la avenida La Costanera practicaron la aprehensión del hoy acusado por cuanto éste poseía una arma de fuego.

Así lo demuestra el testimonio del funcionario aprehensor PEÑA RODRÍGUEZ MANUEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.680.127, Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos estaba adscrito a la División de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado manifestó que: “Para el día 24/04/2005, me encontraba de patrullaje aproximadamente a las 3:50 de la madrugada, y escuchamos unas fuertes detonaciones y procedimos a efectuar patrullaje en sentido camurí chico, cuando llegamos al establecimiento la tasca el Chicote, nos encontramos con una aglomeración de personas, donde vimos a un ciudadano que portaba una pistola, y cuando avistó a la comisión procedió a guardársela y lo abordamos y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional ,hicimos el procedimiento, la pistola tenía un logotipo de la Policía de Chacao, y poseía cuatro cargadores y cincuenta y seis cartuchos sin percutir y procedimos a llevarlo al comando.” A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal mencionó que:
“La fecha fue el 24/04/2005, aproximadamente a las 3:50 de la madrugada… Eso fue en el sector el Caribe, frente al establecimiento Tasca el Chicote… Me encontraba en compañía de los efectivos Sargento Rodríguez Ramírez Jacobo y Sargento Puerta Castillo Ricardo… Mi actuación fue que escuchamos unas fuertes detonaciones y cuando nos acercamos al sitio, vimos al ciudadano que cargaba un armamento en la mano, y cuando él avisto a la comisión procedió a guardársela en la cintura… Aproximadamente 500 metros de allí, efectuando labores de patrullaje… Tardamos en llegar como de tres a cinco minutos aproximadamente… Si fui el que practicó la aprehensión… Un armamento tipo Glock con cuatro cargadores y cincuenta y seis cartuchos sin percutir… Adherido a la cintura, tenía un armamento tipo Glock, con un logotipo de la Policía de Chacao… Los cincuenta y seis cartuchos los tenía metidos dentro de los cuatro cargadores… Revisamos al ciudadano que se indica en el acta policial… Una sola persona… A quinientos metros indiqué que escuché las fuertes detonaciones… Cuando me trasladé hasta el sitio, era frente al establecimiento Tasca el Chicote… Se encontraban un grupo de personas y avisté al ciudadano que indiqué… El Sargento Rodríguez Ramírez Jacobo y Sargento Puerta Castillo Ricardo… Había una serie de vehículos que eran de las personas que se encontraban en la tasca… No recuerdo las características de los vehículos… No lo vi usando el arma, pero si escuché las detonaciones y cuando llegué al sitio indicado se le consiguió el armamento que se indica en el acta policial… Si para el momento la única persona que se le consiguió el arma fue a él… Se revisaron a algunas personas no a todas como habían como 50 a 70 era como difícil revisarlas a todas… Yo no soy experto técnico, ni perito ni experto en armamento, por eso no tengo certeza para saber si él causó las detonaciones.” (Énfasis agregado por quien aquí decide)
Adminiculada a este testimonio, se encuentra la deposición del ciudadano RAMÍREZ CONTRERAS JACOBO, titular de la cédula de identidad N° 13.351.866, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, también funcionario actuante en los hechos que dieron origen al presente asunto quien debidamente juramentado manifestó: “Ese fue un procedimiento donde hicimos una detención de un ciudadano con un armamento de fuego una pistola Glock 9 mm, con el logotipo de polichacao, hicimos la detención como a las 3:50 minutos de la madrugada del día 24/04/2005.” Quien respondió a preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica y por el tribunal en los siguientes términos: “Si estaba presente al momento de aprehender al ciudadano… Para reconocer si se encuentra presente en la Sala de verdad no… Han transcurrido 06 años eso fue en el 2005… Nosotros estábamos de patrullaje en el Caribe, allí queda el puesto de comando de nosotros para ese entonces aproximadamente a las 3:50 de la madrugada… Cuando estábamos patrullando escuchamos unas detonaciones, en las cual al momento al dirigirnos del Caribe hacia acá vimos una aglomeración de personas en la tasta el chicote y en lo que nos acercamos vimos a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, en ese momento se la estaba guardando y en ese momento el jefe de la comisión me ordena ya que soy el conductor, que acelere la marcha del vehículo para capturar al ciudadano, llegamos le dimos la voz de alto al ciudadano nos identificamos como funcionarios y realizamos la inspección para el momento… Me encontraba con el comandante de la comisión y otro compañero… El comandante era Manuel Peña Rodríguez y el otro era Puerta Castillo Richard José… Me encontraba como a dos cuadras al momento de escuchar las detonaciones… Nos tardamos en llegar como tres minutos… Un grupo de persona saliendo de la tasca por lo que había sucedido por las detonaciones… No le practicamos la requisa a todos, solamente a la persona que vinos con el arma de fuego… Para cuando llegamos al grupo de persona yo iba manejando el vehículo, avistamos al ciudadano con la pistola en la mano y el jefe me dice acelera que allí el está el tipo con el armamento en la mano… Acelero me bajo y le doy la voz de alto… No recuerdo en compañía de quien estaba… La pistola y los cargadores… Cuatro Cargadores… Exactamente no se qué cantidad de cartuchos tenía… Uno lo portaba y lo otro lo tenía en la funda… Lo detuvimos, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardia, le quitamos el armamento, le hicimos su chequeo corporal, le leímos sus derechos y le dijimos que nos acompañara al comando… Indicar un número de persona sería decirle mentiras, todos venían saliendo de una tasca discoteca, personas corriendo, pegando gritos las damas, los caballeros cubriéndose, yo me avoqué a hacer el procedimiento más no me puse a contar las personas… No observé a otras personas con arma de fuego… Llegamos a la persona a la que le visualizamos el arma… Estábamos a dos cuadras y medias… Sólo escuchamos las detonaciones… No recuerdo haber utilizados testigos… Sólo llegamos y lo aprehendimos, creo que si agarramos uno o dos testigos y sé que para las horas de madrugada son tres testigos o más… Pero no recuerdo exactamente cuántos testigos agarramos para el momento porque de verdad en el momento que uno hace un tipo de aprehensión con una persona que ha manipulado un arma y está en estado de ebriedad, yo no estoy pendiente de agarrar a nadie sino de aprehender al ciudadano porque puede hacer uso de su arma hacia mi persona… Solamente revisamos a al acusado, ya que todas las personas salieron corriendo y no nos íbamos avocar a salir corriendo detrás de todos, si teníamos al ciudadano que al momento de llegar nosotros tenía el arma de fuego en su mano… Los testigos que uno utiliza son los que siempre se quedan de mirones.” (Subrayado añadido)
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES, como autor en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ante la incomparecencia de otro órgano de prueba, lo cual imposibilitó a esta Juzgadora corroborar la actuación policial realizada por los funcionarios aprehensores, en tal sentido quedó evidenciada la insuficiencia de elementos probatorios que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de establecer una sentencia condenatoria, ya que no logró sustentar durante el debate los fundamentos de su acusación, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que aun cuando quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOAN MANUEL BENAVIDES, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano, así de la experticia balística practicada al arma de fuego incautada, que fuera estipulada por las partes en la apertura del debate oral y público y debidamente incorporada por su lectura, de conformidad con las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, resultaron insuficientes a tal fin, al no comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, el testigo de la aprehensión, habiendo solicitado la representación fiscal prescindir del mismo, toda vez que resultó imposible su localización, lo cual fue acordado por este juzgado de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este órgano judicial compartiendo y acatando la reiterada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de junio, 28 de septiembre y 02 de noviembre, todas del año 2004, valora el testimonio del funcionario actuante, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública al acusado de marras, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fue imputado, en virtud de insuficiencia probatoria, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que están sujetos al comiso devolución de los objetos incautados y ASÍ SE DECLARA.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante del Ministerio Público alegó en sus conclusiones lo que de seguidas se transcribe:
“… esta representación como parte de buena fe, va solicitar al Tribunal se absuelva al ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES, ya que esta vindicta pública no pudo demostrar durante el Juicio la responsabilidad penal y en consecuencia culpabilidad del mismo, en el ilícito penal por el cual presentó formal acusación la representación fiscal como lo fue por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, ya que el testigo no compareció al debate a deponer el conocimiento que tenia sobre los hechos, en tal sentido lo ajustado a derecho en el presente caso ciudadana es dictar una sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte la defensa técnica manifestó en su discurso de cierre lo siguiente:
“… en virtud de la incomparecencia del testigo quedó incólume la presunción de inocencia que por mandato constitucional opera a favor de mi representado Johan Manuel Benavides, en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a que dicte sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, así como el cese de las medidas de coerción personal que sobre él pesan, es todo”.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOAN MANUEL BENAVIDES, ampliamente identificado al ab initio del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas procesales.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ