REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-011944
ASUNTO: WP01-P-2005-011944

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA quien asiste al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, acusado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…se hace de imposible cumplimiento, ya que su familia vive en situación de extrema pobreza y así fue declarado previa inspección realizada por el Consejo Comunal de Paramacay 149, Mamo Sector III, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante constancia de fecha 28 de Julio de 2011 (…) se sirva revisar la medida cautelar, toda vez que la misma se hace de imposible cumplimiento, y que se exima al imputado (sic) de presentar dichos fiadores, asimismo se le otorgue caución juratoria…”.

En fecha 13 de julio del presente año, este despacho dictó decisión mediante la cual le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, por cuanto a la fecha mencionada habían transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiera realizado la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público en la causa sub exámine, y siendo que de las revisión de las actas que integran la presente causa dimana que el sub judice, no ha sido traslado a este despacho judicial a los fines de la celebración del juicio oral y público que corresponde, habiéndose librado múltiples oficios al retén judicial donde se encuentra recluido con el objeto de obtener información al respecto, los cuales fueron respondidos –en su mayoría- aduciendo que el requerido traslado no se había verificado por falta de vehículo, lo cual evidentemente no podía serle atribuible al procesado.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este órgano jurisdiccional la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el acusado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del encartado en este proceso ante la falta de constitución de la caución personal impuesta, lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiéndose acreditado de manera tácita la dificultad de que se pueda satisfacer aquella, reconsiderar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano, fijando en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS el ingreso mensual que deberán devengar los fiadores que presenten, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, toda vez que el delito objeto del proceso comporta una pena privativa de libertad que excede considerablemente de 10 años en su límite máximo, ello atendiendo a la entidad de este ilícito penal así como al daño causado, y como quiera que este juzgado le impuso una caución personal y no una caución económica, la cual si debería satisfacer directamente el sub judice, se requiere entonces del compromiso de los fiadores a fin de garantizarle a este despacho judicial, la permanencia del justiciable en el proceso.


Queda de esta manera revisada la medida impuesta al imputado JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, quien asiste al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR REYES, acusado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando reconsiderar el régimen de coerción personal impuesto al justiciable, fijando en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS el ingreso mensual que deberán devengar los fiadores que presenten, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
LA JUEZ DE JUICIO,

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.