REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Vargas

Macuto, 12 de agosto de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004288
ASUNTO : WP01-P-2010-004288

JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ

SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

FISCAL: LORENA ALFONSO

DEFENSA PRIVADA: GABRIEL OSORIO TAMAYO

ACUSADA: ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES



Corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra de la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Táchira, nacido en fecha 03-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de AURORA FLORES (v) y de JOSÉ RINCÓN (v), titular de la cédula de identidad N 19.033.661, residenciada en: Rubio, Parte Alta, Los Bloques, Casa S/N, color azul, Municipio Junín del estado Táchira; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial, el día 11 de agosto del año que discurre, la Dra. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma resultó aprehendida el día 25-07-2010, aproximadamente a las diecinueve (19:00) horas, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la línea Área TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa. Una vez aprehendida fue sometida a la revisión del equipaje que llevaba la misma donde se logró incautar varias barras de chocolates que al ser perforada con una navaja se evidenció en cada una de ellas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, contentivos presuntamente de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 3.112,8 Kg, la cual según experticia practicada, signada con el N° CGCOLCDQ-10/0905, de fecha 27/07/2010, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. En tal sentido solicitó a este órgano judicial que admitiera el escrito contentivo de la acusación supra mencionada, así como los medios de prueba ofrecidos en el texto del mismo. Por último solicitó que la hoy acusada, fuera debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que le fuera impuesta la pena correspondiente.

Por su parte la defensa técnica solicitó que la acusación no fuera admitida, por cuanto a juicio, la misma no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos y en caso de que ser admitida se acogía al principio de comunidad de la prueba.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, ADMITE la acusación incoada en contra de la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las misma satisface los requisitos demandados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a que 25-07-2010, aproximadamente a las diecinueve (19:00) horas, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de la línea Área TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Lisboa. Una vez aprehendida fue sometida a la revisión del equipaje que llevaba la misma donde se logró incautar varias barras de chocolates que al ser perforada con una navaja se evidenció en cada una de ellas de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, contentivos presuntamente de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 3.112,8 Kg, la cual según experticia practicada, signada con el N° CGCOLCDQ-10/0905, de fecha 27/07/2010, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional (Inserta en los folios 60 al 63), cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este despacho judicial.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, preceptúa el mismo dispositivo legal que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el límite inferior del tipo penal, de suerte que, lo procedente y ajustado a derecho la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la justiciable ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el diez (10) de agosto de 2019. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios probatorios, toda vez que la referida acusación satisface los requisitos exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 326, y en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó la justiciable en audiencia, solicitando la aplicación del procedimiento vertido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a la ciudadana ANDREA BRISSETT RINCÓN FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Táchira, nacido en fecha 03-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de AURORA FLORES (v) y de JOSÉ RINCÓN (v), titular de la cédula de identidad N 19.033.661, residenciada en: Rubio, Parte Alta, Los Bloques, Casa S/N, color azul, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el diez (10) de agosto de 2019, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ANA MARÍA SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO,


JORGE NOVOA RODRÍGUEZ