REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del estado Vargas
Macuto, 02 de agosto de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003427
ASUNTO : WP01-P-2009-003427

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Valera, estado Trujillo, de profesión u oficio Lic. Tecnología Policial, nacido en fecha 24-02-1971, hijo de Humberto Chirinos (f) y de Eladia Mendoza (v), titular de la cédula de identidad N° 11.317.319, residenciado en Avenida Principal de Camurí Chico, Conjunto Residencial la Llanada, Residencia Cima del Mar, Torre A, PB, Apto 03, estado Vargas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la audiencia celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, el día 30 de mayo del año en curso, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JORGE BASTARDO, acusó al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, retro identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que:
“…Es necesario hacer un recuento siendo que en fecha 1 de julio del año 2009 compareció ante el órgano policial Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas la ciudadana ORLIBET NOBLOTT MORENO, manifestando haber sido víctima de agresiones físicas y verbales, aunado a ello amenazas por parte de su pareja para ese entonces ciudadano HUMBERTO CHIRINOS MENDOZA, así es como se procede a la aprehensión en flagrancia del mismo y es presentado ante el Tribunal quinto de control, allí el Ministerio Público precalifica los hechos denunciados por la referida víctima de los tipos penales de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Actos Lascivos, no optante a ello le fueron impuestas medidas de protección a la víctima de acuerdo al artículo 87 numerales 3,5 y 6, aunado a ello se le impusieron medidas cautelares al agresor contenidas en el artículo 90 numeral 7, aunado a esto el Ministerio Público solicitó se le impusiera una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, para que se presentara cada 30 días, en base a la averiguación que se hizo de fecha 29 de marzo de 2011 se presentó ante el referido tribunal de control el acto conclusivo de la referida investigación, por una parte se acusó por el delito Violencia Física al ciudadano HUMBERTO CHIRINOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto en perjuicio de la ciudadana ORLIBET NOBLOTT MORENO, no obstante ello se solicitó el sobreseimiento de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Patrimonial y Actos Lascivos porque no contaba el Ministerio Público, ya que no se contaban en base a la investigación con fundamentos serios para imputar la acción penal, siendo acordada no solo el sobreseimiento sino el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, siendo esto, el Ministerio Público en virtud de la presente apertura a juicio se compromete a demostrar no solo la corporeidad del delito del hoy acusado sino la participación del hecho que se le atribuye también, por lo que solicito a este tribunal se fijen las instrucciones para que se citen a los diversos medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos en la referida audiencia preliminar a los fines de demostrar los hechos que hoy nos ocupa aquí. Es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado, ejercida por el Dr. JOSÉ GREGORIO PADRINO, manifestó entre otras cosas al inicio del debate que:
“…con relación a la exposición que me antecedió con el Fiscal del Ministerio Público, como es necesario ciudadana Juez hacer una breve explicación antes del 1ro de julio de 2009 la víctima propone su denuncia ante el órgano policial, es el caso que para mayo de 2009 la pareja integrada por la señora NOBLOTT MORENO y HUMBERTO CHIRINOS habían acordado su divorcio, tramitarlo de una manera sencilla fingiendo que ya ellos tenían cinco años separados de hecho para acudir de un procedimiento del 185-A, el señor CHIRINOS solicitó los servicios profesionales de un abogado lo cual no fue de la simpatía de la señora NOBLOTT y ella buscó los servicios profesionales de una abogada, en ese momento su señora esposa para ese entonces le plantea que ella no va aquedar en la calle y que ella necesita reiniciar su vida pero por lo menos con una solución habitacional, lo cual le exige al señor CHIRINOS la entrega de cien millones de bolívares y además que ella se llevaría todo el mueblaje del apartamento que ellos ocupaban para ese entonces, es el caso que los esposos CHIRINOS-NOBLOTT ocupaban un inmueble de la mamá del señor CHIRINOS desde el 2002 como comodatarios, el señor CHIRINOS le dijo que estaba sin trabajo desde el 2004 y que no tenía como pagarle ese dinero, sin embargo yo te firmo todo lo que haya que firmarte siempre y cuando nos divorciemos ya que es mi interés divorciarme y además entregarle el apartamento a mi señora madre, deberíamos estar bien gratificados por esta concesión que nos hizo. En efecto se firmaron dos acuerdos privados sobre la entrega de cien millones de bolívares supeditado y condicionado a que se fueran entregados cuando ella saliera del apartamento y además un reconocimiento del cónyuge de que ella retiraría todo el mueblaje del apartamento, este acuerdo fue redactado y visado por la abogada de la señora NOBLOTT, luego presentaron el 27 de mayo una solicitud de divorcio por ante un tribunal de domicilio de esta jurisdicción y comenzó el trato, en ese ínterin el señor CHIRINOS comenzó a recibir un asedio de su señora esposa para que le pagara los cien millones de bolívares con presiones y entonces el señor CHIRINOS le dijo que no tenía de donde sacar cien millones de bolívares y que ella sabía su situación, la señora NOBLOTT comenzó a vender el apartamento y le señora madre del señor CHIRINOS comenzó a recibir llamadas de personas interesadas en comprar el apartamento y la señora madre llama al señor CHIRINOS y le dice que explique lo que está pasando y él dice que NOBLOTT anda vendiendo el apartamento porque de allí tengo que darle cien millones de bolívares para que ella se vaya, la señora madre sorprendida se sorprende y le dice que ese apartamento no es de ustedes y que por favor no la involucraran en sus problemas y el señor CHIRINOS le dijo que no se preocupara, ese día treinta de junio CHIRINOS regresa de unas clases a su casa a tempranas horas y su esposa llegó como a las 10:30 horas de la noche, esa noche comenzó de una manera impulsiva que hiciera todo lo necesario para que le consiguiera sus cien millones de bolívares y él le manifestó que no, la vio un poco alterada contumaz para la exigencia, pasó su noche sin ningún tipo de problemas y al día siguiente como a la 1 de la madrugada se le presentaron cuatro funcionarios policiales a su habitación, lo hicieron vestir apuntándolo con armas de fuego para ir a su organismo a ser notificado de unas medidas cautelares que le habían sido dictadas a favor de la señora por una denuncia que había puesto por una supuesta violencia contra la mujer y la familia, él quedó detenido y lo presentaron ante un tribunal de control, se le acordó una medida cautelar la cual a cumplido cabalmente, durante el desarrollo de la investigación el señor CHIRINOS acudió con mucha frecuencia a la fiscalía a solicitar para que esta emitiera su acto conclusivo, incluso a instancia del señor CHIRINOS se solicitó un inspección al apartamento a los fines de resguardar como se encontraba el estado físico de apartamento, la señora madre del señor CHIRINOS exhortada por la fiscalía a comparecer para conversar sobre el acuerdo de los cien millones de bolívares, la señora madre acudió no menos de cuatro veces a la fiscalía para tratar de ver como era el desenvolvimiento de esto y que ella no tenía nada que ver y que ella solo quería que le entregaran el apartamento ya que ella no tenía nada que ver con la situación, quien expone en la postrimería del acto conclusivo y acompañada de la señora Mendoza a la fiscalía y después no se pudo llevar a cabo ninguna reunión con el fiscal con relación a este acuerdo la fiscalía a pretendido que las partes llegaran a feliz término con el cumplimiento de los cien millones de bolívares y luego al poco tiempo la fiscalía presentó su acto conclusivo la cual se desestimó las otras calificaciones y planteó la acusación de la supuesta violencia de este juicio de la señora NOBLOTT MORENO, sobre una situación que además de hacer advertencias por la situación procesal que se nos presenta hay una mutilación del derecho a la defensa del señor CHIRINOS con relación a las pruebas por él promovidas que eran muy importantes y determinantes a los fines de la resolución de fondo de este asunto sobre todo porque insistimos que esto es una ficción para tratar de intimidarlo y utilizar la vía judicial penal para tratar de hacerse a como diera lugar de los cien millones de bolívares. Lo otro que quería observar, la señora quien dice ser víctima de violencia presentaba en los primeros meses diagnosticados una situación en la cervical, que de hecho estaba de reposo y esa situación de ella particular data de mucho entes de la evaluación médica forense que se le practicó como consecuencia de la denuncia se incluye ese problema en la cervical, es decir, no es una consecuencia directa de los hechos denunciados, lo otro de seguir con este proceso a pesar del obstáculo que he evidenciado acá, de la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, podemos evidenciar que en el informe médico que refiere a unas excoriaciones y una situación en la cervical donde establece un tiempo de algunos días de curación y de reposo médico sobre eso, esto presupuesto lo vamos a alertar, hemos quedado sin ningún tipo de pruebas para promover en este juicio, sí el caso de proseguirlo, entiendo que con las pruebas presentadas por la fiscalía y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas haré las preguntas pertinentes a la persona que se hace decir víctima de esto para que usted pueda apreciar esta situación, solicito se tome en cuenta la delación de la violación del derecho constitucional referido y además si es el caso de proseguir solicito respetuosamente que en la congruente oportunidad procesal cuando esté dictando sentencia mi defendido quede absuelto totalmente de los hechos, es todo.”

Igualmente, el acusado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mayo de 2009 decido divorciarme y busco un abogado de mi confianza, como no tenía recursos no me iba a cobrar por eso, la señora ORLIBET no lo aceptó y buscó una abogada, mucho antes de comenzar lo del divorcio recibí una llamada de una fiscal del Ministerio Público, de Violencia contra La Mujer, a todas estas se hizo el trámite de divorcio, antes de hacerse el trámite de divorcio ella me solicitó la cantidad de cien millones de bolívares y todos los corotos que estaban dentro del apartamento, le dije que el apartamento ni los corotos eran míos sino que eran prestados, pertenecían a mí mamá, me condicionaron a pagar la mitad del divorcio que fueron 1.500 yo, y la otra mitad ORLIBET, firmé los acuerdos sin leerlos y posteriormente me los llevaron para que los leyera, nos divorciamos por el artículo 185-A que fue de mutuo acuerdo, posterior a esto ORLIBET empezó con la cuestión de que necesita sus cien millones porque se iba y quería sacar los corotos, le dije que hiciera lo que quisiera y que yo no tenía dinero para darte y si quieres sacar los corotos busca un camión y sácalos y para hacer esto necesitas un permiso de la dueña de los corotos, luego me llama la abogada y me dice que si le iba a dar los cien millones y le dije que yo no tenía dinero y me dijo que ya iba a ver y que me iba a arrepentir, como a las 8:00 de la noche llega ORLIBET y comienza con lo de los cien millones, al segundo día en la noche entran en mi casa cuatro funcionarios se metieron al cuarto me apuntaron y me dijeron que los acompañara y me dijeron que estaba detenido aunque posteriormente me dieron la libertad, fui varias veces a la fiscalía y tanto la Dra. Goitia como el Dr. Bastardo me insistían en que le diera los cien millones, de hecho cuando se presentó el acto conclusivo fui a la fiscalía y el Dr. Bastardo no estaba allá lo llamaron y me dijeron que fuera a los tribunales, hablamos y me dijo que si le iba a dar el dinero a la señora, le dije que no porque no tenía dinero y me dijo que iba a presentar el acto conclusivo y que me iba a enterar después lo que pasó, posteriormente contraté los servicios del Dr. Padrino ya que en todo ese tiempo no tuve defensa porque no tenía dinero, luego se hizo la audiencia preliminar y ahora estamos en juicio confrontando la situación, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DESCRIPTIVA O VALORATIVAMENTE

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se logró demostrar en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del sub judice en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en las deposiciones de los funcionarios actuantes, así como de la funcionaria experta y de la misma víctima, resultaron suficientes a tal fin y permitieron en su conjunto establecer que efectivamente el acusado le causó un daño físico a la víctima.
Así pues, quedó acreditado en el caso de marras que el encartado en este proceso, agredió físicamente a la ciudadana ORLIBET NOBLOTT MORENO, en la vivienda que compartían para la fecha, específicamente en la habitación principal, en efecto, de los órganos de prueba evacuados se colige que el justiciable el día 01 de julio de 2009 mediante el empleo de la fuerza física tomó por los brazos a la víctima y la arrojó contra la mesa de noche y contra el closet instalados en la referida habitación, causándole contusión equimótica a nivel de ambos brazos y cara anterior de ambas rodillas, no así la rectificación severa de la columna por cuanto en palabras de la propia víctima, esta lesión era preexistente al evento que originó el presente proceso.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los medios de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican:
Declaración del experto Dr. EDWARD JOSÉ MORÁN SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Médico Forense, y Traumatólogo en el Periférico de Pariata y en Hospital José María Vargas de La Guaira, quien debidamente juramentado manifestó: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-138-539, de fecha 27/07/2009, suscrito por mi persona, practicado a la ciudadana ORLIBETH MORENO NOBLOTT, el día 06/07/2009, es todo”.
A preguntas formuladas por las partes respondió de la siguiente manera: ”El nombre de la persona evaluada fue ORLIBETH MORENO NOBLOTT …Una contusión equimótica a nivel de ambos brazos y cara anterior de ambas rodillas… Cuando agarramos fuertemente a una persona producimos una equimosis… Es cuando se generan morados….técnicamente es equimosis, fue un golpe que generó ese morado los tenían en ambos brazos y ambas caras posteriores de la rodilla…También presentó una RX, donde se ve una rectificación de la columna cervical… Generalmente se producen con la mano… El tiempo de curación de doce días e igual el tiempo de privación de ocupaciones….Fueron de carácter leve……Si Ratifico como mía la firma del reconocimiento médico legal…Claro en el consultorio se deja registro de las evaluaciones realizadas…Cuando ocurre no cuando la vemos porque explico pudo haber sido hace quince días y la persona acude después, ya en quince días las lesiones van cambiando de características, por ejemplo hay personas que el hecho pasa hoy y ya mañana se están viendo… Si el 27/07/2009 fue examinada….Generalmente cuando vemos una contusión equimótica es reciente, estamos hablando de los primeros días, porque cuando una equimosis que es el morado, pasa de siete u ocho días ya las características del morado se reducen, van reduciendo y van cambiando de color a verde y luego a amarillento, lo que ya describo aquí tiene que están entre las 48 a 72 horas…No generalmente….Si normalmente se producen estas lesiones con las manos…En estos casos de violencia es así si fuese hecho con un objeto las características son diferentes y uno las describe, o por ejemplo una persona agarra un listón de madera y le da un golpe a una persona la lesión es longitudinal, se asemeja a los que con que se golpea… Son brazos y cara anterior de la rodilla…Puede haber sido con las manos o con el piso, las lesiones de las rodillas que generalmente cuando sucede la lesión en las rodillas bilateralmente, es cuando la persona ha estado de rodillas, la arrodillan o la tumban….Se generan al mismo tiempo… Las lesiones están dentro del mismo lapso como las describí… Igualmente si la lesión, está dentro del periodo de reabsorción igual uno las considera como leves, porque existe una lesión y uno no la puede discriminar… En ese caso uno pondría contusión equimótica en fase de reabsorción, ya el tiempo de curación cambiaría a la persona… Me refiero cuando digo de doce a quince días a todas las lesiones del reconocimiento hacemos un promedio porque la rectificación de la columna se considera como leve… Si fuera contusión equimótica con listesis o sea traumatismo severo, tengo que concluir con la lesión más grave, pero en este caso la rectificación es lesión leve… Cuando yo los examino los primero que veo en los estudios que llevan es el nombre y la fecha, porque me pueden mostrar una RX vieja pero yo como traumatólogo reviso eso… Yo pregunto cuál es tu nombre, y cuándo se la hizo y verifico… De este caso no recuerdo yo veo demasiadas personas es difícil… Pero esos estudios tienen que ser de los primeros días a veces vienen sin los estudios y yo como lo requiero se lo solicito y me lo pueden traer la semana siguiente y yo espero para concluir la experticia… Los estudios pueden ser recientes o del mismo día… Claro todas esas lesiones guardan relación directa… No conozco a Marianella Mass… No usamos impresiones fotográficas, el examen forense es objetivo es lo que tiene allí… Y eso es lo que se describe… Sólo lo que vemos en momento, son esas características… Yo hago referencia en el informe a lo que vi, es todo.”
Asimismo se recibió la deposición de la experta DESIREÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.912, Sub Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del estado Vargas, a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección Técnica por ella suscrita, quien reconoció como suya la firma al pie de la misma, y manifestó no tener vínculo alguno con el acusado, exponiendo lo siguiente: “Esta fue una inspección practicada con el objeto de dejar constancia de lo ocurrido en el lugar de los hechos, me trasladé al apartamento ubicado en la llanada y se hizo fijación fotográfica, recuerdo que había un closet de madera con una abolladura y había desorden en el cuarto principal, es todo.” (Énfasis adicionado)
Respondió a preguntas formuladas por las partes y por el tribunal de la siguiente manera: “Eso ocurrió en el sector La Llanada, planta baja….Era un pasillo y a mano derecha estaba el comedor, al lado izquierdo el baño, un cuarto principal y un cuarto tipo estudio pequeño….la cerradura estaba violentada, la parte de atrás del balcón también estaba violentada y el cuarto principal más que todo era el cuarto que estaba desordenado… Había unas abolladuras en el closet y en la mesita de noche, estaba hundida… Me refiero a que el desorden no es reguero, porque a veces es porque la gente es desordenada, era un desorden como violento, porque muchas cosas estaban en orden pero la parte del cuarto principal estaba como violentada como que dos personas estaban forcejeando… Si, reconozco mi firma y el contenido del acta, recuerdo los hechos… Cuando se realiza la Inspección es cuando se suscribe….El día que aparece allí en el acta, yo me trasladé a las 2:00 de la tarde y cuando regreso a las 2:40 es cuando suscribo la Inspección… El día que dice allí, en La Guaira en fecha 11/09/2009… En la casa estaba presente la Señora, que fue la que me abrió la puerta… Estaba una sola persona sólo ella… Si ella me tiene que acompañar por ella es la dueña del inmueble para ese momento... Era un Pasillo, tal cual como está descrito en la inspección, un pasillito, a mano derecha estaba una sala comedor, unos banquitos allí, un mesón… Del lado izquierdo el cuarto principal, un bañito, otro cuarto… Desde la puerta principal se ven las puertas pero no hacia adentro… No se ve adentro de las habitaciones… No, mi trabajo consistió en dejar constancia del lugar, de hecho allí no dejo constancia, de cómo fue, de hecho yo en la inspección no dejo constancia de forcejeo entre dos o tres personas sólo quiero ilustrar la palabra reguero, desorden y violencia, para eso fue que hice esa connotación de dos personas… Mi trabajo es dejar constancia del lugar, de cómo se encuentra el lugar… Mi función es dejar constancia física del lugar, en mi experiencia al practicar información técnica de este tipo, el desorden en la Habitación podrá estar ocasionado por otra persona… Lo califiqué como desorden por la abolladura que había allí… No existe posibilidad que las condiciones físicas del inmueble que dejé constancia en la inspección, sea por otro evento que no sea violencia… No, en mi experiencia… Simplemente llegó u oficio a la Sala Técnica en esa oportunidad y me comisionaron para que fuera allá, allí no dice cuando ocurrieron los hechos… Cuando llegué al sitio la señora tenía una aptitud nerviosa no me quería atender ni abrir, le mostré el oficio, hasta que accedió… No me quería abrir la puerta, me preguntaba quién es usted, y le dije es la Inspectora Desirée Vásquez, vengo a practicar la Inspección y me decía que no, yo tuve que llamar a la Fiscal creo que era Milagros Goitia en ese entonces y ella la llamó para que me abriera la puerta… Me pregunto qué de parte de quién iba… Ella simplemente me acompañó a las habitaciones y yo le expliqué lo que estaba haciendo… No es necesario que le digan a uno porque uno cuando llega al sitio uno va observando y puntualizando, sin importar qué caso sea así sea un homicidio, uno va buscando la evidencia de cualquier evento, la observación para todo es igual… Esa es una serie de pasos y características que es para todo… No hay posibilidad según mi experiencia que ese desacomodo sea producto de otro evento, es todo.” (Resaltado del presente fallo)
Asimismo, se recibió la deposición del ciudadano SÁNCHEZ VICENT HERNÁN ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.374.295, quien fungió como funcionario actuante en la presente causa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y prestando juramento expuso lo siguiente: “Ese 01 de julio de 2009, me encontraba, en compañía del Supervisor del área, responsable del área de La Llanada a Tanaguarena, y como a las once de la noche, recibí una llamada radiofónica que me indicaba que pasara a la Dirección de Investigaciones Policiales del estado Vargas, me indicaron que pasara al lugar porque se encontraba una ciudadana que fue enviada por la fiscalía y estaba formulando lo que era una denuncia sobre Maltrato Sobre la mujer, al llegar al lugar me entrevisté con la oficial de primera Rosangela, que se encontraba allí y me explicó que se encontraba una joven allí, que había sido objeto de maltrato por su ex pareja, donde aparentemente éste coincidió con ella y trató de abusarla sexualmente en el apartamento, donde ellos convivían, lo que hice fue que fui con la señora que estaba poniendo la denuncia y el compañero y nos fuimos en la unidad a la residencia donde ella nos indicó. Al llegar al lugar ella misma apertura la entrada del estacionamiento y nosotros entramos con la unidad posteriormente llegamos a la residencia, ella hizo apertura de la entrada del apartamento donde mi compañero y yo ingresamos, a una habitación que había en el apartamento ya que es un apartamento pequeño de una sola habitación y ella nos señaló que en la habitación se encontraba el ciudadano yo abrí la puerta, y recuerdo que el señor se sorprendió y me dijo que hacía allí y le expliqué que había una denuncia formulada en contra de él y con la ley de violencia de género de la mujer me autorizaba que al momento de ella formulara la denuncia podría ingresar a la residencia, y le expliqué la denuncia que había que había sido puesta en el Ministerio Público y que era necesario que me acompañara a la Dirección de Investigaciones, pasamos allá donde se le hizo del conocimiento allá que iba a quedar privado de libertad porque había una denuncia en contra de él y la orden era que el quedara detenido y la señora ingresara nuevamente a lo que era la vivienda, porque el señor presuntamente había sacado a la señora de la vivienda, cuando llegué a la habitación observé al señor, observé que todo estaba desordenado como que había forcejeado con la muchacha, toda la habitación estaba desorganizada, la ropa tirada, la señora me había explicado que eran sus pertenencias, es todo.” (Énfasis agregado por la Juez)
En el mismo acto respondió a preguntas realizadas por las partes y por la juez en los siguientes términos: ”A través de la Dirección de Investigaciones, donde me hicieron del conocimiento que había la denuncia, y había una orden de que pasáramos a la residencia, a verificar si el ciudadano se encontraba allí para proceder a la detención y darle la restitución de la vivienda a la ciudadana….Si nos trasladamos con ella, ellas nos acompañó y nos llevó a donde ocurrieron los hechos…En Residencia La Llanada, edificio el Mirador creo que así se llama no recuerdo mucho…..Lo primero que hice yo cuando la señora me indicó el ingreso, entró a la habitación y me entrevistó con el señor allí y le explicó la situación… Él nunca puso resistencia estaba consciente de lo que había pasado, no hubo necesidad ni de colocarle los anillos de seguridad… En la habitación observé que todo estaba regado, la ropa, había unos cd en el suelo, esa fue mi apreciación en el momento, eso fue lo que había alegado la señora, que hubo forcejeo entre él y ella… Si eso fue así por lo que pude apreciar… Si me encontraba acompañado por el otro funcionario Ramos Jonathan… Yo entré a la habitación y él estuvo en la sala, porque era un apartamento pequeño, él también pudo apreciar lo que yo observé… El desorden fue en la habitación… Si ratifico mi acta policial, es mi firma y mi huella dactilar… Mi persona y el funcionario que sale en el acta, fuimos dos funcionarios actuantes… La señora denunciante… El vigilante estaba en la parte de la entrada del estacionamiento, como a 50 metros lejos de nosotros… De regreso íbamos el señor, la señora, mi compañero y mi persona, en la misma unidad que llegamos… Si en las manos tenía escoriaciones como que la habían tratado de sostener, ella me lo mostró cuando iba en la patrulla, me dijo mira como me sostuvo fuertemente la persona que fue denunciada… No le podría decir no la puedo revisar porque es una femenina….En la estación de la policía y en la misma unidad… Ella nos explicó que el señor era un poco violento… Si yo fui el único que entré a la habitación… Él estaba acostado y creo que estaba en ropa interior y le pedí que se vistiera, él me dijo que me retirara de la habitación mientras él se vestía, recuerdo que él realizó una llamada telefónica en ese momento… No fue necesario utilizar el arma de reglamento… Está la habitación a mano izquierda, la sala en todo el frente y había una especie de porche, es como un balcón que usan esos apartamentos de la llanada… Mi compañero estuvo afuera y también al balcón él como que aprecio que estaba abierto… No recuerdo haber dejado constancia del desorden, no estoy seguro pero creo que si… No quedó plasmado lo de las lesiones en el acta policial, porque a ella se le realizó lo que es la entrevista donde ella refleja toda esa situación… Para ingresar a la vivienda tenía las instrucciones de la Central de investigaciones que me indicaban que tenía una denuncia emanada de la Fiscalía por la Fiscal creo que la cuarta… Fue enviado a través de un oficio de la Fiscalía a la dirección de investigaciones y posteriormente me hacen del conocimiento y yo procedo a raíz de la denuncia… Entre las once y doce de la noche… Si he tenido bastantes casos de procedimientos de Violencia contra la mujer pero decirle la cantidad no puedo….Primero vemos si la persona esta maltratada físicamente, la muchacha nos mostró el maltrato físico en la Dirección de Investigaciones y luego en la patrulla… Luego verificamos si hay maltrato psicológico… No se hace ese tipo de evaluación de ver si hay cosas desorganizadas, pero al llegar mi apreciación fuimos por la denuncia del maltrato físico, es todo.” (Subrayado agregado)
En la misma línea argumental expuso el ciudadano RAMOS JHONATHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.767.160, quien participó como funcionario actuante en la presente causa, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “El 01 de julio de 2009, nos encontrábamos de recorrido por lo que es el sector del Caribe, y vía radiofónica nos informaron que pasáramos a la Dirección de Investigaciones al pasar al lugar en el área de Violencia Doméstica, nos informaron que había un procedimiento en el sector de la llanada, en la Dirección nos entrevistamos con la funcionaria que nos dijo que había una ciudadana con una denuncia ante la fiscalía denunciante contra un ciudadano que la quería violar, y por maltrato físico en el sector de la llanada, pasamos al lugar con la ciudadana denunciante al llegar al lugar yo como conductor me quedo en la unidad. Posteriormente cuando la ciudadana procede a abrir la puerta yo me bajo de la unidad y con mi compañero nos introdujimos en la vivienda con el permiso de la ciudadana, al entrar a la vivienda mi persona se dirige a la sala y un balcón y el compañero hacía la habitación donde se encontraba el ciudadano con un short y una franelilla, para el momento, yo me quedé en la pequeña sala en compañía de la señora, luego la señora entró con mi compañero, el señor quedaba frente a la puerta y noté que la puerta del balcón estaba como violentada, abrí la puerta pero toda estaba normal allí, mi compañero hablando con el ciudadano en pocos momentos salen de la habitación, el señor estaba como alterado, diciendo que había sido funcionario policial en otros cuerpos, diciendo que eso era un abuso, que iba a llamar a su abogado… Nosotros teníamos permiso de la denunciante… Mi compañero habló con el ciudadano y llegaron a un acuerdo y nos dirigimos a la Dirección de Investigación… Yo salí primero porque era el conductor, y nos trasladamos a investigaciones, es todo.”
Respondió a preguntas efectuadas por las partes en los siguientes términos: “En la llanada, edificio creo que el Mirador no recuerdo bien…. Nos trasladamos hacía allí con la denunciante…Ella se encontraba llorando, diciendo todo lo que él ciudadano le había hecho…Físicamente no…Yo entré sólo a la Sala, y lo que observé es que la reja estaba reventada incluso cuando el señor estaba vociferando que era funcionario, se veía a simple vista al ciudadano salir del cuarto que estaba todo desordenado en el cuarto, ropa regada todo regado… Fui el conductor de la unidad llegamos a la vivienda y yo me quedé resguardando lo que era la sala y el porche… Posteriormente se convenció al señor para ir a investigaciones, yo salí y prendí la unidad y nos trasladamos a investigaciones…. Eso fue como de 11:00 a 11:30 de la noche…Se encontraba en la cama el ciudadano con short y camiseta…Cuando nosotros llegamos se escuchaba que el día son unos abusadores yo fui funcionario… Se veía en el cuarto que hubo como una pelea o una discusión por lo desordenado del cuarto… Ratifico la firma en el acta policial… Para el momento de la aprehensión éramos dos Sánchez y yo… No intervino ningún funcionario para ese momento… En un cuarto había ropa regada, objetos en el piso… En el momento no me puse a detallar que objetos, pero había sábanas, ropa y todo regado, incluso cuando llegamos al sitio el cuarto estaba cerrado y en el momento que lo abrieron se veía el reguero o sea que no recogieron nada, la ropa no va a estar en el piso… Si hubo signos de que hubo violencia… Cuando me trasladé a la puerta vi que estaba rota la rompieron el sello de la corrediza… En el momento que toca la puerta el ciudadano estaba acostado como esperando que llegaran… Es un apartamento pequeño, de la sala al cuarto es un solo paso… El señor tenía la puerta del cuarto cerrada… La puerta principal la abrió la ciudadana con su llave… La señora estuvo siempre con mi compañero, la señora se quedó en la puerta y mi compañero entró al cuarto… El señor no opuso resistencia pero estaba como alterado, vociferaba que él era funcionario y que era un abuso lo que nosotros estábamos haciendo, que íbamos a ver lo que él iba a hacer… Si en la misma unidad, el compañero Sánchez, mi persona y la denunciante, ya la señora tenía la orden de fiscalía… No recuerdo si en el acta se habla del desorden… Yo no recuerdo de si tenía lesiones, ella lloraba …El compañero Sánchez, la denunciante y la señora…Desde que salió de investigaciones ella decía que había intentado abusar de ella sexualmente, que la empujó, que le tenía prohibido estar en el apartamento y cualquier cantidad de cosas, iba llorando… Ella dijo que tenía maltrato físico…” (Subrayado agregado)
Por su parte, la víctima directa del hecho punible la ciudadana ORLIBET NOBLOTT MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.625, expuso entre otras cosas:”Eso fue como hace dos años, fui víctima de agresión por parte de él, también dañó algunas cosas en el hogar, busqué asesoría de una abogada y me está ayudando, es todo.”
Seguidamente la víctima respondió a las preguntas realizadas por las partes y por la juez de la siguiente manera: ”Nunca lo había denunciado sino sólo esta vez que fue cuando procedí a divorciarme... No recuerdo el día pero cuando llegué al apartamento tenía toda la ropa recogida y metida dentro de unas bolsas negras y estaban fuera del apartamento y me dijo que no iba a entrar más nunca, fue cuando busqué una abogada y el apoyo de unos funcionarios y fue cuando pude ingresar al apartamento, después su familia llegó diciendo que eran los dueños del apartamento porque cuando nos casamos el señor puso el apartamento a nombre de su mamá y no hubo manera de cómo quedarme en él, yo tenía un apostamiento y él lo burló, de hecho cuando él entró al apartamento yo estaba bañándome... Me agredió cuando fui al apartamento y vi mis cosas metidas en las bolsas, me agarró y me bataqueó contra la mesita de noche y contra el closet de hecho yo sufro de la cervical... Él me agarró, hubo forcejeo, me alzó y me lanzó contra la mesita de noche... Yo ya presentaba la lesión en la cervical pero a raíz de eso continué con el dolor y tuve que hacer rehabilitación... Llegamos a un acuerdo en cuanto al apartamento de que él me iba a dar un porcentaje del mismo, este documento nunca fue notariado y por circunstancias de su trabajo el apartamento se puso a nombre de su mamá, el apartamento ya se vendió y nunca vi dinero del mismo... El de la idea de ese documento fue el señor CHIRINOS y lo firmó, nunca me dieron dinero de esa venta... No había testigo porque estábamos solos en la habitación pero los vecinos se dieron cuenta porque él sacó la ropa del apartamento en bolsas negras... Salí del apartamento porque se presentó su mamá con una abogada diciendo que ella era la dueña y tuve que irme y no me dejaron sacar nada, sólo mi cartera... Ella llegó como a las siete de la noche y me sacaron, ella se quedó en el apartamento y me dijo que me fuera… El proceso de divorcio comenzó después que me agredió... Yo le pedí el divorcio y el cedió... La abogada que me prestó los servicios fue la Dra. Marielena Marsi... Fue en los tribunales de Maiquetía... Fue después de la denuncia... Antes de hacer lo del divorcio firmamos un acuerdo que se trataba de cuando se hiciera la venta del apartamento y él se comprometió a darme un porcentaje, lo leímos y lo firmamos...Ese documento yo lo conservo y sí tiene una cifra específica...Nos casamos y nos mudamos al apartamento...Todo lo que estaba en el apartamento lo compramos nuevo...Lo denuncié porque me agredió, me amenazó, dijo que me iba a hacer parrilla y me botó mi título... También denuncié a la mamá del señor CHIRINOS porque ingresó al apartamento y se llevó mis prendas y una maleta con documentos personales que son de mucho valor para mí...Lo de la denuncia y la pérdida de mis pertenencias quedó plasmado en el acta que levantó el CICPC, estaban como testigos los vigilantes de la residencias que vieron a la señora salir con mi maleta, también violó es apostamiento cuando entró con un señor al apartamento que era mi vecino y luego me pidió disculpas... A mi vecino no se le dictó ninguna medida cautelar... Nunca intenté vender el apartamento porque no era mío... Sí, yo ya sufría de la cervical pero el dolor era leve, cuando suceden los hechos tuve que hacerme otra resonancia magnética porque el dolor mucho más fuerte y tuve que hacer rehabilitación… Sí, cuando me alzó y me tiró sobre la mesa de noche se causó un desacomodo... Más nadie entró porque los únicos que tenían acceso éramos él y yo... La agresión fue en la noche... No pude llevarme nada y me quedé donde una vecina... Sí, tengo conocimiento del desacomodo y el funcionario del CICPC entró a hacer la inspección... Al apartamento no entró nadie mas sino yo, el primer día sucedieron los hechos y pernocté en la casa de mi vecina, al día siguiente fui a la fiscalía con los funcionarios pero ya era tarde, era de noche y me envió a Polivargas a poner la denuncia y es cuando se lo llevan detenido, al día siguiente por la mañana me citan nuevamente a la fiscalía y me enviaron al CICPC con el apostamiento que tenía para que hicieran la inspección....(Resaltado agregado por el Tribunal)
Las anteriores declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores, de la víctima, y dictámenes periciales identificados así: 1.- Experticia Médico- Legal: a) Practicada a la ciudadana ORLIBET NOBLOTT MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.625, N° 9700-138-539 de fecha 27 de julio de 2009, practicada el 06 de julio 2009 y suscrita por el Dr. Edward Morán. 2.- Inspección Técnica signada con el Nº 1036, fechada 11 de septiembre de 2009 y suscrita por la Sub-inspectora Desireé Vásquez, en la cual se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble que habitaban tanto la víctima como el justiciable, todos incorporados legalmente al debate, éstos últimos a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra meridianamente la corporeidad del hecho punible y consiguiente culpabilidad del ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la persona de ORLIBET NOBLOTT MORENO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, determinándose que los distintos relatos de la víctima, los expertos y funcionarios aprehensores, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser a juicio de esta decisora, que el día 01 de julio de 2009, el ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, luego de una discusión y aprovechándose de su superioridad física, tomó por los brazos a la ciudadana ORLIBET NOBLOTT MORENO y la arrojó contra algunos muebles instalados en la habitación principal del apartamento que, para el momento de los hechos, les servía como residencia. Ulteriormente, la ciudadana antes mencionada, interpuso la denuncia correspondiente a los fines de su tramitación, resultando aprehendido el hoy acusado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas.
Lo precedentemente explanado es sustentado por esta operadora de justicia, con las declaraciones de los expertos: a) Dr. EDWARD JOSÉ MORÁN SANDREA, quien practicó el reconocimiento médico-legal a la víctima, manifestando en su deposición las especificidades de las lesiones objeto de este proceso, aclarando que las contusiones equimóticas que presentaba la ciudadana ORLIBET NOBLOTT MORENO a nivel de los brazos obedecía a una fuerte sujeción que le hiciera una persona, que, aunque refirió en su exposición ______
; b) Sub-Inspectora DESIREÉ VÁSQUEZ, quien realizó la inspección técnica del apartamento donde se produjeron los hechos y manifestó que existían signos de violencia en la habitación principal del inmueble, abolladuras en el closet y en la mesita de noche que estaba hundida, que en la referida habitación principal había un desorden que de ordinario obedece a hechos violentos, que su a entender parecía producto de que dos personas hubiesen estado forcejeando; de los funcionarios aprehensores SÁNCHEZ VICENT HERNÁN ROBERTO y JONATHAN RAMOS, quienes con sus declaraciones dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del justiciable, deponiendo el primero de los nombrados en la sala de audiencia que, al entrar a la habitación principal observó que todo estaba desordenado como que habían forcejeado, siendo ambos contestes al manifestar que se evidenciaban signos de violencia en la habitación principal, señalando el último de los mencionados, que se veía en el cuarto que hubo una pelea o una discusión por lo desordenado del misma, y la de la propia víctima ORLIBET NOBLOTT MORENO, quien en su exposición manifestó que el justiciable la había arrojado contra el closet sosteniéndola por los brazos, todas estas declaraciones adminiculadas entre sí y rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, las cuales resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, en cuanto a la acción desplegada por el acusado HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, puede y debe subsumirse –al decir de Calamandrei- en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, tenemos que se desprenden de cada uno de los elementos de prueba valorados por esta juzgadora, que el hecho violento objeto de la presente causa se verificó el día 01 de julio 2009, que la víctima acudió a interponer la denuncia en la misma fecha y que la aprehensión del sub judice se verificó efectivamente el mismo día siendo aproximadamente las 11:30 p.m. Ahora bien, la inspección técnica valorada por esta decisora, realizada por la funcionaria DESIREÉ VÁSQUEZ, se encuentra fechada 11 de septiembre de 2009, lo cual no se corresponde con la fecha en que se produjo el hecho criminoso, no obstante, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que posean falta u omisión de fechas serán nulas en tanto y en cuanto no puedan ser corroboradas por otros “documentos”, en virtud de ello, considera esta operadora de justicia que la ratio legis de este dispositivo legal, le permite valorar esta acta en su contenido por cuanto la misma fue ratificada gráficamente por la experta quien la suscribió y revivió en la sala de audiencias las condiciones en las que se encontraba el inmueble al momento de la inspección, manifestando que había percibido bajo el yugo de sus sentidos evidentes signos de violencia en la misma habitación, donde precisamente la víctima y los funcionarios policiales, señalaron como el lugar donde se produjo el hecho antijurídico.
En tal sentido, a juicio de quien aquí decide se debe valorar el acta de inspección cohesionadamente con la declaración de la experta DESIREÉ VÁSQUEZ, por cuanto, es harto sabido que los funcionarios realizan un sinfín de experticias que no les permite recordar exactamente las fechas en que las practicaron, y como quiera que no fue objeto del debate contradictorio la alteración del sitio del suceso, no existiendo elemento alguno que haga presumir que tal situación se verificó y siendo que, en el caso sub lite convergen puntos de meridiana congruencia entre lo depuesto por la víctima, los funcionarios aprehensores y los expertos, considera esta juzgadora, que la valoración del acta in comento, no resulta lesiva a los derechos del justiciable, habida cuenta que todo el acervo probatorio evacuado en el debate contradictorio, apuntó a la concreción del hecho de que el acusado agredió físicamente a la ciudadana Orlibeth Noblott Moreno.
En beneficio de este argumento, resulta pertinente apuntar la juris datio –con carácter vinculante- proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007, la cual estableció en materia de violencia de género lo que de seguidas se transcribe:
“… para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera.(omissis) La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso …” (Énfasis propio del presente fallo) (Ratio decidendi)

A la luz de la sentencia ut supra transcrita, fueron satisfechos cada uno de los elementos por ella requeridos, toda vez que de los medios de prueba evacuados y valorados quedó plenamente probado que existían signos de lucha o violencia en la habitación principal del inmueble que ocupaban el encartado en este proceso y la ciudadana Orlibeth Noblott, amén de las lesiones por ella presentadas debidamente evaluadas por un experto forense, en tal virtud lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar culpable al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluyó el representante del Ministerio Público argumentando que:
“Siendo la oportunidad legal para emitir las conclusiones, no le cabe duda a esta Representación Fiscal que quedó demostrado en este Juicio la culpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde resultó como víctima su expareja ORLIBERTH NOBLOTT MORENO, todo esto quedó demostrado en este Juicio con las deposiciones de los funcionarios actuantes los cuales relataron las circunstancias de la aprehensión del hoy acusado, así como el Médico Forense DR. Edward Morán quien narró todo lo relacionado con las lesiones que presentó la ciudadana ORLIBETH NOBLOTT MORENO, la deposición de la experto Desireé Vásquez, quien realizó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y narró en su experticia como encontró el sitio del sucedo, y por su experiencia describió que el desorden allí encontrado fue por causa del forcejeo de personas, lo cual concuerda con el dicho de la víctima, por todo lo antes expuesto no le queda más a esta Representación Fiscal que solicitar se le imponga una Sentencia Condenatoria al ciudadano HUMBERTO CHIRINOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una de Vida Libre. Es todo”
La defensa por su parte manifestó en su discurso conclusivo lo siguiente:
“Es necesario hacer algunas puntualizaciones previas para que este Tribunal juzgue integralmente este sorprendente proceso, que nos permita no sólo resolver dentro de los límites de su competencia la pretensión del Ministerio Público que consiste en procurase una condena por el delito de violencia física supuestamente cometida por mi defendido en perjuicio de la pseudo víctima Orlibeth Noblott Moreno, sino que también haga un examen exhaustivo del mismo para establecer si este proceso ha sido incoado deliberadamente o con premeditación simulando hechos punibles para servirse de él y así ejecutar el tan ansiado acuerdo económico suscrito entre la denunciante y el denunciado hoy acusado. De hecho ciudadana Juez, quiero llamar su atención sobre la rebaja sustancial de los delitos que le fueron imputados a mi defendido en la audiencia de presentación una vez que se ejecutó su ilegal detención, ya que le fueron imputado en aquella oportunidad los delitos de: Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial, Actos Lascivos y Violencia Física, siendo que fue acusado solamente por violencia física. Ello con el propósito de evidenciarle la debilidad de la denuncia y de la fase de investigación que no logró construir pruebas que soportaran ninguno de estos delitos. Con relación a la declaración de la denunciante dizque víctima y del Acta Policial que fue elaborada por los Funcionarios policiales Sánchez Hernán y Ramos Jonathan quienes practicaron la detención y que también declararon durante el desarrollo de este juicio, se puede concluir que el órgano receptor de la denuncia fue la Fiscalía Cuarta a cargo de la Dra. Milagros Goitia, sin embargo, ésta remitió a la denunciante a la Policía del estado Vargas e impartió las instrucciones para que se practicara la aprehensión de Humberto Chirinos, siendo que debió recibir la denuncia, citar al denunciado y proseguir con el proceso, incumpliendo la Circular Nº DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-C-9-2001014 del Fiscal General de la República de fecha 06 de agosto de 2001 relacionada con la obligación en que están los representantes del Ministerio Público de abstenerse de ordenar la detención o decretar la libertad de persona alguna. Con relación a las pruebas incorporadas a este juicio ciudadana Juez, me permitiré hacer las siguientes precisiones: Con la declaración Orlibeth Noblott Moreno se pudo demostrar que estaba pendiente la ejecución del acuerdo económico existente entre los ex cónyuge de Bs. 100.000, que tiene como objeto un apartamento que jamás ha sido de la propiedad de ellos ya que este es propiedad de la mamá de acusado tal como lo evidenciara ésta señora durante la fase preparatoria de este inefable juicio. Según la tesis de esta representación este es el motivo para simular los hechos denunciados y así lograr la presión suficiente para lograr su ejecución. Más aún se pudo demostrar que la denunciante antes de los hechos denunciados como ocurridos el 30 de junio de 2009 ya venía padeciendo de la columna cervical y que ésta al momento de ser examinada por el Médico Forense Edwar Morán le hizo entrega de las placas que evidenciaban su afección de salud en la columna cervical, circunstancia que fue corroborada por el médico practicante del examen médico legal. La denunciante manifestó que al día siguiente de los hechos compareció al Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas para que le practicaran su examen, sin embargo, quedó demostrado en el juicio con la incorporación por su lectura del Examen Médico Legal y la declaración del Forense que ésta fue examinada el día 6 de julio de 2009, es decir, seis días después de los hechos denunciados, que según la declaración del forense la contusión equimótica a nivel de ambos brazos y la cara anterior de ambas rodillas solo era posible observarlas si se habían producidos con 48 horas de antelación y que como máximo 72 horas, lo que nos lleva a concluir que tales lesiones es imposible que hayan sido infligidas por Humberto Chirinos el día 30 de junio de 2009, por lo que se concluye que con relación a las lesiones, la de la columna cervical, era antigua, es decir, anterior al 30 de junio de 2009, y la de los brazos y rodillas, son posteriores a la fecha de los hechos denunciados, que según el médico forense se produjeron como máximo tres (3) días antes de ser examinada la denunciante. También declaró la denunciante que la Inspección Ocular del apartamento se practicó a los pocos días de la denuncia, sin embargo, según el Informe de Inspección técnica y de la declaración de su practicante ésta se realizó el 11 de septiembre de 2009, de hecho, la inspección ocular del apartamento fue ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en dos oportunidades, una mediante un oficio de fecha 8 de julio de 2009 (folio 70 del Expediente) y en una segunda oportunidad en fecha 6 de agosto de 2009, siendo que finalmente fue practicada el día 11 de septiembre de 2009, es decir, a setenta y dos (72) días de los hechos denunciados, lo que nos lleva a concluir que como no existe en autos que el sitio del suceso se haya resguardado y en consecuencia si es verdad que había desorden en la habitación principal como evidencias de que hubo un forcejeo de dos (2) personas, este escenario fue arreglado. A menos que la denunciante sea una desordenada de oficio. La denunciante también admitió que el día 8 de julio de 2009 denunció a la madre de acusado por una supuesta sustracción de efectos personales y del título de ingeniero que según ya se lo había roto su ex esposo el día 30 de junio de 2009. Esto es concluyente que la denunciante no perdió tiempo alguno en denunciar, incluso, negó que haya denunciado a su vecino Jhonny Moreno y en autos existe la denuncia y las medidas cautelares que le fueron impuestas al denunciado el día 24 de agosto de 2009. Todos estos hechos declarados por la denunciante y supuesta víctima, nos lleva a concluir sobre la gran simulación que encierra sus dichos para hacerse del apartamento y concretar su meta económica, lo que lamentablemente ocurre en muchos de estos casos de denuncia de supuestas violencias. Con la declaración de los funcionarios Sánchez Hernán y Jonathan Ramos observo que éstas fueron contradictorias. Un funcionario dice haberse retirado del lugar con la víctima y el detenido y el otro dice que solamente se retiraron con el detenido. Un funcionario dice haber visto desde la puerta de entrada del apartamento a la parte interna de la habitación principal y según la funcionaria Desireé Vásquez que practicó la inspección ocular del apartamento dice que no hay visibilidad desde la puerta principal al cuarto principal. Un funcionario dice no haber visto signo de violencia en la denunciante y otro dice haber visto lesiones en las muñecas de la víctima. Ambos funcionarios policiales confirman que el ciudadano Humberto Chirinos no opuso resistencia y colaboró con la comisión. Ambos funcionarios refieren en el Acta Policial que la denunciante venía referida de la Fiscalía Cuarta a cargo de la Dra. Goitia, lo que evidencia que la Fiscalía no actuó como lo dispone la Ley. En conclusión, con la declaración de estos funcionarios solo se puede demostrar que sí fueron los que practicaron la detención, pero más allá de esta actuación, no aportaron prueba alguna importante que haga presumir la violencia física que desea probar la Fiscalía, de hecho, de haber observado alguna circunstancia de interés criminalístico debieron reflejarlo en su Acta Policial. Con la declaración del médico forense Edwar Moran, quien suscribe el examen médico legal que le fue practicado a la supuesta víctima, se puede demostrar lo siguiente. En primer término, la lesión que refiere el médico en su informe con relación a la lesión en la columna cervical la estableció con apoyo a las referencias de placas e informes médicos suministradas por la paciente víctima y las lesiones según el médico practicante se produjeron entre los días 5, 4, o máximo 3 de julio de 2009, ya que éstas solo era posible observarla si se hubieran ocasionado en esos tres (3) días como máximo, lo que nos lleva a considerar que si la víctima de verdad presentaba dichas lesiones jamás pudieron ser ocasionados por mi defendido. En conclusión solicito a la ciudadana Juez que desestime esta prueba como indicadora de lesión alguna acreditable al ciudadano Humberto Chirinos. Con la inspección ocular realizada al apartamento por la funcionaria Desireé Vásquez se demuestra únicamente la existencia de un inmueble y su distribución, que a pesar del dicho fantástico de la funcionaria en el momento de su declaración sobre que observó en la habitación principal como si dos (2) personas hubieran forcejeado, no deja de ser una evidencia de negligencia de la funcionaria que no reflejó en su Informe tal circunstancia, además, como lo dije anteriormente no existe alguna actuación de que el sitio del suceso se haya resguardado por setenta (72) días, ya que esta fue practicada el 11 de septiembre. Si es el caso que en verdad observó un escenario como lo refiere, hay que felicitarla porque cómo se explica desde la perspectiva criminalística que un experto pueda llegar a la conclusión que el forcejeo fue de dos (2) personas con solo referir desorden en la habitación y reflejar en su informe que la cama estaba provista de un edredón de color rojo y sobre su tope prendas de vestir y objetos varios. Pensamos que si la cama estaba cubierta (vestida) con un edredón cómo se entiende un forcejeo sin que ésta se desordenara. En conclusión ciudadana Juez, no existe prueba alguna que haya sido incorporada a este juicio que evidencie que mi defendido haya ocasionado alguna lesión física a la víctima, sino más bien, pareciera que todo obedece a una mise en scene para simular unos delitos y así servirse de un proceso judicial para obtener medidas y así posesionarse del apartamento para concretar como lo dijimos de un dinero convenido en un acuerdo que tenía como objeto un apartamento propiedad de un tercero. En consecuencia, solicito que en la congruente oportunidad de dictar su fallo declare la absolución de mi defendido, es todo”.
Así las cosas, resulta oportuno a juicio de esta decisora, advertir que en el proceso penal acusatorio o adversarial, es la Representación Fiscal, quien tiene la carga de la prueba o el onus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de pruebas que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal debe ser congruente con la questio facti, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad quede fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimita el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que con su carácter retrodictivo, limita al juez a verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, toda vez que éste no tiene una función heurística fáctica, por cuanto sólo se sirve de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso.
Atendiendo a lo retro apuntado debe destacarse que esta juzgadora ceñida el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, ha adminiculado los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los éstos le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en la audiencias realizadas en el presente juicio.

Las anteriores consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado antes, no existe duda razonable sobre la materialidad del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA en su comisión, pues la Fiscalía logró probar su acusación, por el contrario la defensa no logró desvirtuar los elementos aportados por el Estado con respecto a este tipo penal, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se condena al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ORLIBETH NOBLOTT MORENO, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASÍ SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comporta una sanción de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, un (1) año de prisión; siendo ello así, tenemos que corresponde aplicarle al justiciable la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1. CONDENA al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA, ampliamente identificado ab initio del presente fallo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ORLIBETH NOBLOTT MORENO, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, eiusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

2. Conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA el día treinta y uno (31) de julio de 2012.

Publíquese, diarícese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA