REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001215
NÚMERO INTERNO : WP01-P-2010-001215

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la abogada NANCY MARTÍNEZ BELLO en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, del contenido del escrito consignado se desprende:

“…Ciudadano Juez, nuestra Constitución, establece que todo justiciable debe ser juzgado en libertad mientras dure su proceso, con las garantías que establece el ordenamiento jurídico vigente en concordancia con el artículo 264 del texto adjetivo penal, que indica que el imputado puede solicitar la revisión de la medida judicial privativa de libertad las veces que la considere pertinente, así mismo nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado en forma pacifica y reiterada de la siguiente manera, cito "... el imputado respecto de quien haya recaído una medida de privación judicial de libertad puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que esta sea revocado o sustituida, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...", es decir el sometido al proceso penal, puede solicitar la revisión de la medida las veces que considere necesario y el juez esta obligado a revisarla.

Es doctrina generalizada, que el bien más importante para el ser humano después de la vida es la libertad y más aún cuando es una persona joven. Por eso el Estado es sumamente cuidadoso para que no se atropellen a los ciudadanos preservando este atributo de su condición humana y aún cuando es necesario en casos extremos recurrir a penas restrictivas de libertad, en los casos de violaciones graves a la ley, para asegurar la realización del juicio y la eventual imposición de la sanción, esa restricción debe hacerse de tal forma que no anticipe la pena sin juzgamiento ni afecte inviolabilidad de la libertad personal y el de inocencia, en virtud de los cuales la regla es el juicio en libertad y la medida de coerción personal es la excepción, temporal proporcional de interpretación restrictiva y judicial.

En este sentido, tenemos el ordinal 1 del artículo 44 y 49 de nuestra Constitución y el primer párrafo del artículo 243 del texto Adjetivo penal, los artículos 8, 9 los cuales son principios fundamentales a la libertad en el proceso penal, su restricción únicamente en virtud de una sentencia definitivamente firme. Por lo tanto solo de manera excepcional para salvaguardar el bien de la justicia pueden adoptarse medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad del ser humano.

Estas medidas, además de necesarias a los fines de asegurar el proceso, deben ser proporcionales, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de supuesta comisión y con la sanción a imponer y están orientadas únicamente a garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse y_se_deberá sustituir por una menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias v menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condiciones de inocente, cada vez que la situación concreta lo indique.

De igual manera estima la defensa, que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes en el proceso, tomando en cuenta la variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, en el caso bajo solicitud de revisión el peligro de fuga ha finalizado por cuanto el Ministerio Público concluyó su investigación, la pena que pudiera imponerse en un futuro juicio oral y público donde resultare responsable y culpable, su pena será de seis años, pena ésta inferior al que el legislador previo para el peligro de fuga, además mi defendido es Estudiante de Educación Superior, con ganas de crecer, a nivel académico y personal, con residencia fija, no tiene antecedentes penales y ha manifestado someterse al presente proceso penal, en las condiciones de un debido proceso confiable y en libertad y se someterá a las obligaciones que le indique el Honorable Tribunal.

Ciudadano Juez, su pronunciamiento no obstaculiza la potestad jurisdiccional que tienen los jueces penales para que ponderen las circunstancias del caso y así acordar o negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal.." En este sentido si se declara con lugar la solicitud al joven imputado, estudiante universitario, sin antecedentes penales, con residencia fija, de principios morales MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, él se someterá a todas las condiciones que indique el Tribunal y así lo pido en este acto y escrito.

PETITUM

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado para solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, imploro como en efecto lo hago, que en un acto de verdadera justicia, en aplicación del principio constitucional que consagra la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, a los fines de que no se convierta la limitación a la libertad en una pena anticipada, y a los fines de afianzar la justicia y no como venganza y por cuanto no existe peligro de fuga como se dejó sentado en este escrito, en respeto a la dignidad humana, al principio de inocencia y al derecho a la libertad, le conceda a mi defendido MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, una medida cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del texto Adjetivo Penal, la cual cumplirá fielmente".

En fecha 22 de febrero de 2010, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como SECUESTRO BREVE ATENUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 4, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pedimento acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión de los delitos supra mencionados, celebrándose en fecha 2 de noviembre del mismo año, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, es menester analizar el contenido del artículo 264 del código adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, la pena atribuida a los delito precalificado como lo son el de SECUESTRO BREVE ATENUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 14, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, amerita sanción corporal de prisión operando con ello la presunción iuris et de iure establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, debiendo agregarse a ello que la culminación de la investigación o constituye por sí misma una variación de las circunstancias que originaron el decreto de la medida, por el contrario la presentación de un acto conclusivo de acusación y la verificación del pronóstico de condena que se realiza en la fase intermedia, acentúan la necesidad de aseguramiento que no se circunscribe a una fase específica del proceso, pues sus resultas se logran, como quizás huelga aclarar, con el dictado de una sentencia definitivamente firme, todo ello fundamento del <> o peligro en la ejecución y que hace necesario mantener coercitivamente asegurado al acusado al proceso.

Todo lo anterior lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la abogada NANCY MARTÍNEZ BELLO en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO PALMA FERRER, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL,

VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.