REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio
Macuto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006772
NÚMERO INTERNO : 1439-11
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al escrito consignado por persona no identificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quien afirma ser la progenitora del ciudadano JONATHAN JOSÉ VICENT JIMÉNEZ, acusado en la presente causa en el sentido de que sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra.
A los fines de decidir, si bien debe dejarse asentado que dicha persona no posee el <
>, esto es, la capacidad procesal para dirigir escritos y peticiones al tribunal, como quiera que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal, y especialmente la que actualmente pesa sobre el mencionado encartado, obrando en consecuencia conforme a los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dar contestación a la solicitud planteada.
Destaca en el mencionado manuscrito, la petición de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la constitución de caución personal, fundamentada en la afirmación que el prenombrado acusado “está mal de los nervios”, destacando su opinión sobre la inculpabilidad de aquél.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presentó al ciudadano JONATHAN JOSÉ VICENT JIMÉNEZ por ser aprehendido en situación de flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa al agotarse todos los trámites necesarios para la constitución del tribunal mixto, lo cual condujo a la fijación de uno unipersonal luego de las convocatorias de rigor establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo penal.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.
En este sentido, la circunstancia que motiva la presente decisión, versa sobre un padecimiento que se dice afecta al acusado asociado con un estado de nerviosismo, debiendo destacarse que en su oportunidad, previa solicitud de la defensa, se ordenó la practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos, cuyas resultan no obran a los autos, de los cuales no se desprende la existencia de ninguna afección o condición mental que afecte al sub judice, con lo cual no puede concluirse que haya variado sustancialmente la necesidad de aseguramiento que originó la detención ambulatoria del acusado.
Así, la pena atribuida por el delito precalificado como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte excede en su límite máximo de diez años para que opere la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado.
En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse la atribuida de una conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, delito considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, como se desprende de la decisión número 1712 del 12 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada entre otras, por la decisión número 3421 de fecha 9 de noviembre de 2005 con ponencia del mismo, afianzando el criterio esgrimido por nuestra máxima intérprete de la Carta Magna, sobre la improcedencia de imponer medidas menos gravosas a los sindicados de cometer estos llamados delitos “crimen majestatis”, se declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ VICENT JIMÉNEZ impuesta el 20 de diciembre de 2010, toda vez que el procedimiento únicamente se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto y dejando constancia expresa que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, al haberse decretado con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JONATHAN JOSÉ VICENT JIMÉNEZ y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra impuesta el 20 de diciembre de 2010, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.