REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002785
ASUNTO INTERNO: 3U-1411-10

SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 23 de marzo de 2011, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 367 ejusdem en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-02-85, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en el Teleférico, Macuto, calle Orama, casa s/n, pasaje Yaracuy, Estado Vargas, hijo de Jesús Peraza y Yajaira Pulgar, titular de la cédula de identidad No. V-17.960.309 y CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 17.482.366, hijo de Zuleima López (v) y padre desconocido, residenciado en La Guaira, parte alta de Pueblo Nuevo a Polvorín, casa s/n, estado Vargas, quienes han sido asistidos por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 81.749.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:


“…esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, LESIONES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos RONNY MARTINEZ y DARWIN CAMPOS, así mismo esta representación fiscal demostrará los hechos ocurridos el 1 de Mayo de 2010 cuando las víctimas se encontraban en la ferretería de Catia La Mar en el Sector de Aquí está de Mamo cuando observaron a varios sujetos entre ellos los hoy acusados que estaban dejando a un Señor llamo HARRRY y vienen descendiendo en un vehículo Machito Azul, los apuntan con sus armas de fuego, cuando sorprenden a la víctimas pensaron que eran funcionarios policiales al tener a las victimas en posición los requisan, ser acerca el abuelo de las victimas siendo amenazado por estos ciudadanos, es cuando el ciudadano ROMEL le indica al ciudadano CESAR LOPEZ que lo mataran allí mismo logrando herir al ciudadano RONNY MARTINEZ y ocasionarle heridas mortales a DARWIN OLANYER GUERRERO CAMPOS, esta Representación Fiscal demostrará que estos ciudadanos presentes sin tener motivos accionaron sus armas de fuego en contra de los ciudadanos RONNY MARTINEZ y DARWIN CAMPOS sin tener motivo, para matarlos de manera tan vil…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de sus defendidos exponiendo que:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal toda vez que mis defendidos no son responsables de los delitos por los cuales los acusa la fiscal y como los arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo los dicho por la fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios. Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos ROMEL JOSE PERAZA PULGAR y CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, estando impuestos del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano PABLO AUGUSTO SUÁREZ CORREA, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo vi que estaban ahí, en eso se levantó un señor ahí y me dijo retírese de aquí que le voy a disparar, entonces me retiré como veinte metros más atrás y luego me retiré para la casa, después ellos se montaron, agarraron dieron la vuelta se montaron en el jeep y ahí dispararon, quien disparó no se. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que eso ocurrió casi el 1 de mayo como a las cinco y media de la mañana, estuvieron allí y dispararon; que eso sucedió más abajito de la casa; en la calle bolívar al lado de la ferretería que esta allí, ellos dieron la vuelta allí; que se presentó ahí porque estaba durmiendo, su señora lo llamó yo estaba durmiendo, salió a ver lo que pasaba se acercó allá y lo retiraron del sitio; que su señora le dijo que tenían a estos (sic) acostados en el suelo y pensaba que le iban a hacer algo y salió a preguntar lo que pasaba; que los que estaban en el piso eran su nieto y un amigo de él; que su nieto se llama RONNY MARTÍNEZ que también fue herido y al otro le otro le decían chiquito; que el vehículo era un machito, color azul, eso fe lo que vio porque como estaba medio dormido no pudo llegar hasta allá; que cuando llegó vio a dos sujetos, uno que estaba junto de ellos casi no le vio la cara y otro que estaba apuntándole con el revolver; que era más o menos así con el pelo corto y el otro no le vio la cara; que estaban apuntando a los muchachos, al sobrino suyo y al otro; que no observó el arma de fuego; que lo apuntaron pero sabe porque ellos lo retiraron, lo estaban apuntando pero no vio que revólver era, un bicho grandote ahí; que le dijeron retírese que esto no es problema de usted, lo apuntaron con el revólver; que cree que el que le apuntó era uno que esta allá (señalando al lugar de los acusados), el que le dicen ROMEL; que después que lo amenazaron se paró más arribita (sic) de la casa pero no se metió para la casa, se quedó ahí, cuando ellos dieron la vuelta ahí y les dispararon y arrancaron; que su nieto mío se paró como un loco diciendo que lo habían herido y el otro no se podía parar, trató de auxiliarlo con una camioneta de la policía que había llegado y le dijeron que no, que tenía un tiro en la cabeza, que no se podía parar y les dijo bueno, vamos a levantarlo y trató de llevar a su nieto para el hospital; que a su nieto lo hirieron por aquí (sic), le perforaron el duodeno y la vejiga; que oyó varios disparos, no sabe cuantos fueron; que estaba allí cuando accionaron las armas, se montaron el jeep y arrancaron; que vio una sola arma con la que lo estaban apuntado; que desde su casa al lugar de los hechos hay como casi veinte metros, eso estaba ahí mismo; que su nieto le dijo que ellos venían subiendo los dos (sic), y entonces los interceptaron bajando casi llegando a la casa, y él no dijo más nada porque estaba grave también; que cuando los vio a su nieto y a su amigo estaban boca abajo tirados en el suelo; que ellos si hubieran tenido revólver, droga o algo deberían haberlos agarrado o una cosa ahí pero no ensañándose así; que trasladó a su nieto junto con su otro hijo.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que los muchachos venían de abajo, los dos le dijo su señora, cuando ellos llegaron arriba fue que los interceptaron frente a una casa amarilla que estaba allí; que la casa amarilla está más abajito de la casa; que eso queda como a diez metros más abajito, la casa de EUDY que está al lado de la ferretería; que eso fue más abajito de su casa; que su casa queda del lado derecho; que la casa que estaban ellos queda del lado izquierdo; que dentro del jeep dispararon; que ellos estaban acostados en el suelo boca abajo, el sobrino suyo y su amigo; que su nieto se llama RONNY MARTINEZ; que lo llevó al hospitalito, casi los dos juntos llegaron allí; que los fueron a llevar caso en el mismo momento llegó la camioneta de la policía los montaron allí y lo llevaron para el hospitalito y después los sacaron a los dos al pariata; que conoce a aquél que lo apuntó; que antes de los hechos no lo había visto; que sabe que se llama ROMEL porque ese es el nombre que le están dando; que ese fue el nombre que le dieron allí; que el nombre no se lo dio nadie, lo vio en el periódico en el asunto ahí; que después de esos hechos no vio a ROMEL más nunca; que eran las cinco y media de la mañana cuando eso paso, estaba casi amaneciendo; que no sabe si en el jeep habían más personas, vio a dos, uno que los estaba apuntando a ellos y otro que estaba allí; que no sabe si había más gente en la calle, estaban su esposa y él; que su esposa fue la que lo llamó y estaba afuera; que ella se acercó y también la retiraron y le dice que me acerque hasta allá a ver que pasa; que ella se acercó primero; que ellos venía de debajo de una fiesta, en el sector venía de una fiesta; que venían solos subiendo para su casa; que no se si habían otras personas del lado arriba; que cuando llevó a su nieto, lo llevó al hospitalito en una ambulancia al hospital de Pariata tuvieron que sacarlo de allí porque no lo atendían; que el otro joven también fue para Pariata y no lo atendieron, allí fue donde se murió él.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que vio cuando dispararon pero no sabe quien disparó; que estaban dentro del vehículo ya para irse; que su sobrino y su amigo estaban en el suelo boca abajo; que cuando se retiró se ubicó más arriba a su casa; que no entró a la casa.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como testigo presencial de los hechos confirma la presencia de las víctimas y de uno de los acusados, el ciudadano ROMEL Peraza, del uso de un vehículo tipo jeep abordado por los perpetradores del hecho así como del uso de armas de fuego con las que aquellos resultaron heridos.

Testimonio de la ciudadana TERESA DE JESÚS ALBARRÁN DE SUÁREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“Yo estaba asomada en la ventana esperando a mi nieto RONNY y entonces vi una camioneta que estaba parada donde vive el santero, después subió la camioneta no, y al rato sube Ronny y sube Darwin que es el muchacho que está muerto el muerto y volvieron a bajar, pusieron la boca del carro pa abajo y le cayeron a golpes a toditos dos, y le estaban cayendo a golpes a los dos sin preguntar nada sin saber que eran policías, después yo bajé y no me dejaron bajar, después al nieto mío lo metieron a un callejón de una casa que está ahí y el dice que le pusieron el revolver en la cabeza no se, esa parte no la vi, hasta ahí vi, después se montaron en la camioneta y no se quien dio los tiros, se montaron en la camioneta y se fueron, y los dejaron allí tirados en el suelo. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que eso fue el 1 de mayo eran como las cinco de la mañana, en la calle Bolívar más debajo de su casa, él estaba metido en una fiesta y venía llegando el iba a la casa; que vio cuando venían RONNY y DARWIN más abajo y ya la camioneta había subido, la había visto parada donde esta una casa de muchacho que le dicen el santero, después subió y al rato volvió a bajar, los pararon a los dos le daban golpes y los pusieron en el suelo, trató de bajar porque estaban haciendo eso, no la dejaron bajar; que fue uno de ellos que le dijo que se fuera para arriba, fue a ver porque seguían dándole golpes a RONNY y DARWIN; que se acuerda más o menos de los que estaban dándole golpes uno gordito así con bastante pelo y esto aquí pelado (sic) y el otro era uno blanquito, altote, tenía una melenita, como amarillo el pelo, y uno mas delgado, eran tres; que la camioneta era una camioneta si como un jeep azul marino, lo vio negro porque era de noche pero era azul marino; que la otra casa era al frente de su casa, allí era donde le estaban cayendo a golpes y después los acostaron en la acera en ese mismo lugar; que iba a bajar y no la dejaron le dijeron se devuelve, se devuelve; que su casa queda arriba y tiene que bajar a donde estaban ellos; que no les vio arma en ese momento a los que estaban golpeando; que oyó como dos detonaciones; que estaba en la puerta de la casa con su esposo Pablo, que él observo todo eso; que para salir de su casa hay como unos escaloncitos parecido como un porche; que estaba parada allí afuera; que cuando escucho los disparos ellos estaban ya metidos en la camioneta, no sabe quien dio el tiro; que cuando ellos se van fueron a auxiliar a toditos dos (sic), RONNY empezó a pegar gritos lo auxiliaron, el otro se paró como para irse a su casa y cayó; que su nieto tenía un tiro por acá abajo (sic); que Pablo y su otro hijo Sinohé trasladaron a su nieto al hospital y una camioneta de la policía; que preguntó por qué le estaban pegando así, quienes eran ellos, el hombre la apuntó y le dijo se devuelve, que no sabe si los tres estaban armados, no les vio el revolver; que cuando subió a la casa solo vio un arma; que nadie dijo nada, nadie salió y no sabe si los demás sabrán y no quieren decir nada; que la camioneta estaba abajo en la casa del santero y después subió volando y ya venían subiendo DARWIN y RONNY al rato, vuelven a bajar y ellos lo pararon y los golpeaban; que dos los golpeaban y uno más altote estaba allí parado; que era de noche uno estaba vestido con pantalón negro y camisa azul, el otro como beige y el flaquito estaba como de beige; que su nieto dice que no conoce a esos sujetos; que no había visto nunca a estos tres sujetos.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que no llamó a la policía, venían bajando de la parte de arriba y los pararon, su esposo lo paró para que llevaran a los muchachos al hospital; que no llamó a la policía porque su teléfono no tenía saldo; que los hechos pasaron como a las cinco de la mañana, no había aclarado todavía; que si nietro venia de una fiesta de casa de ORLANDITO; que no se veían personas dentro de la camioneta porque tenía los vidrios subidos, no se veía bien; que la camioneta tenía como dos puertas de un jeep como azul marino machito; que fue con su esposo a llevar a su nieto al médico, estuvo como un mes hospitalizado en la clínica San Antonio; que de los nervios y el balazo RONNY estaba pegando gritos y dando vuelta como loco, el otro se trató de parar con el balazo y trato de ir a su casa que el vivía abajo y cayó en el suelo tirado en la casa de al lado, DARWIN estaba vivo, RONNY le dijo que le habían dado un tiro y venía bajando la policía, lo llevaron al hospitalito y luego a Pariata y DARWIN se murió allí porque no lo atendieron, DARWIN no habló con ella pero cree que habló con su hermano RENNY; que ellos se montaron en la camioneta y no vieron, sólo se oyeron los tiros.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que el vehículo estaba más debajo de la casa de los santeros; que no vio que se montara o se bajara nadie, vio cuando subió volando para arriba y después bajaron cerca de la casa; que cuando oyó los disparos las personas estaban en el vehiculo; que su nieto sufrió el disparo en el intestino, donde está la ingle, estaba todo aporreado.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que la deponente como testigo presencial de los hechos confirma la presencia de las víctimas, aportando características físicas de los acusados y señalando a uno de ellos como presente en el lugar, del uso de un vehículo tipo jeep que describe como azul marino abordado por los perpetradores del hecho así como del uso de armas de fuego con las que aquellos resultaron heridos.

Testimonio del ciudadano RONNY EDUARDO MARTÍNEZ LEARRÁN, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“Yo venía con el amigo mío, de casa de un amigo, veníamos de una fiesta, íbamos subiendo normal y de repente ellos dejaron a un chamo ahí que le dicen santero, una chica, el venía acompañado nosotros subimos, yo lo estaba acompañando a su casa, de repente ellos iban subiendo normal y de repente ellos se pararon y se bajaron con arma en mano no párate y broma, dándonos golpes y nos golpearon y todo, y nos lazaron al piso, nos metieron a un callejón dándonos patadas, dándole patadas a mi amigo lo lanzaron al piso y le daban golpes de cabeza contra la pared nos dieron golpes, nos acostaron boca abajo y eso fue dándonos golpe y golpe y golpe y golpe se montaron dieron la vuelta y dispararon dentro de la machito y ahí nos dejaron. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que venía con su amigo DARWIN en ese momento, que eso paso en calle bolívar dos casas más debajo de su casa ya iba llegando, que al santero lo conoce pero no sabe, se llama HARRISON, que cuando vio el carro la primera vez dejaron a HARRISON en su casa, que vio nada mas a dos, los que se bajaron y otro que venía manejado que no lo vio; que las dos personas que se bajaron eran los dos que están ahí (señalando a los acusados); que les dijeron que si ellos eran los malandros, que les dijo no vale, yo voy para mi casa, yo estoy llegando, y comenzaron a golpearlos, los patearon como unos perros, los metieron a un callejón y todo, apabullándolos; que les daban patadas y golpes con arma y todo; que los dos portaban armas; que el vehículo era un machito dos puertas azul; que cuando ellos se retiran disparan y ellos estaban boca abajo así (sic); que cuando recibieron las heridas estaban boca abajo, que dispararon aquí y le reventaron todo esto (sic); que después que les dispararon su amigo se paró y se volvió a caer, que se paró también y arrancó a correr pero después del disparo que iba a hacer, se paró, corrió a la casa a buscar un apoyo; que los trasladaron unos policías, fueron su abuela, su abuelo y mi tío; que nunca había visto estas personas y no había tenido problemas con ellos; que venía de una fiestica (sic) más abajo de la casa; que ya iban a ser las cuatro y media a cinco; que lo trasladaron al pariata; que su amigo gritaba llamado al hermano; que recibió un sólo impacto; que no vio la herida de su amigo, cuando le quitaron eso si, las bolas (sic) las tenía grandes.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que cuando les pegaban no había nadie, sólo ellos dos y esas personas; que cuando se fueron buscó ayuda de su familia porque no había más nadie a lo mejor había gente observando pero quién se iba a meter; que solo vio en el vehículo a las dos personas que se bajaron al que estaba manejando no lo vio; que su amigo ya ni podía hablar, ya estaba ya; que nunca se desmayó, estaba hablando pero al llegar al hospital perdió la vida; que la fiesta era en casa de ORLANDO; que DARWIN vivía en el sector con su hermano y la esposa del señor; que él se quedaba allí, él vino y prácticamente estaba viviendo allí con él; que en la fiesta habían puras personas del mismo sector; que escuchó como cinco disparos; que no sabe quién disparó porque ellos se montaron en su carro y él estaba boca abajo, cómo iba a ver.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que recibió un disparo en la cadera; cuando iba subiendo con su amigo vio un solo vehículo; que en el lugar de los hechos vio a dos personas; que desde que fue puesto contra el piso no había otra persona.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente, en su condición de víctima señaló de modo preciso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron heridos él, así como quien en vida respondiera al nombre de DARWIN GUERRERO CAMPOS identificando a los acusados como perpetradores de los hechos.

Testimonio del ciudadano JOSE EUDY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“Me encontraba en mi casa con mi esposa durmiendo en el cuarto, me despertó una bulla, una pelea, mi hijo había estado temprano por fuera y pensé que era él quien podía tener un inconveniente, en el momento que me despierto, que me levanto de mi cama oigo te voy a dar unos tiros, estas viendo como te encontré ahora que vas a hacer, desperté a mi esposa, la saqué a la parte de atrás de la casa, a mi hijo también y le dije no se muevan de allí, oía la discusión de la personas no se cuantas personas era, en todo este interín, oi al abuelo de Ronny que preguntaba que pasa y le dicen retírate de aquí viejo que te vamos a dar unos tiros, ahí dije menos me asomo porque la pueden agarrar contra mí y era toda la ventana de mi cuarto, oí cuando decían acuéstate en el piso que si me ves te voy a dar unos tiros, oí el ruido de un carro y después oí unos tiros, considero que fueron tres tiros, abrí la puerta de mi casa y vi subiendo un jeep azul marino, negro con vidrios ahumados en realidad eran las cuatro y media de la mañana, y salí y conseguí al joven RONNY corriendo diciendo me hirieron me hirieron y vi al otro joven debajo de la ventana de mi casa arrastrándose hacia el portón de la casa de al lado, salí lo observé, yo he hecho cursos de primeros auxilios, y se que hay que atender a un herido, no lo atendí en sí porque tenia un tiro en la pierna pero la herida era grave porque tenía un sangramiento, casualidad en el momento vi que venía bajando una pick up de la policía metropolitana lo paré y le dije mira le acaban de dar un tiro a este joven para que te lo lleves, en ese momento salió mi hijo y mi nuera también y decían que estaba muerto con un tiro en la cabeza, le dije mira yo me acerqué y vi que estaba respirando, está vivo, en ese momento el joven volvió a reaccionar y dijo bueno vamos a montarlo, mi hijo me ayudo a montarlo, y le informé que estaba otro joven por ahí que estaba corriendo y estaba con su abuelo, subieron, en ese momento amaneció y me quede lavando la acera y en ese momento amaneció, eso fue lo que oí, porque yo no vi y la atención que le pude prestar al muchacho para que lo llevaran al hospital. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que oyó viste como te conseguí, y ahora que vas hacer si no tienes nada encima, si te doy un tiro; que eso sucedió en frente de la ventana de su cuarto; que la acera da hacia su cuarto; que no recuerda alguna voz conocida había mucho alboroto con su peleadera; que los mandaron a acostarse en el piso y les dijeron que no voltearan a ver porque le iban a dar unos tiros, eso fue después que le dijeron al señor Pablo retírate de aquí viejo porque sino te doy un tiro a ti; que al abrir la puerta después que escuchó los tiros se escuchó el vehículo deslizando y ya subiendo tiene el porche y tiene la reja, y cuando abrió la puerta vio el vehículo que iba a subir; que no vio todas las características pero si vio que era un jeep porque conoce las características de un jeep machito, azul oscuro o negro porque era de noche con vidrios ahumados aún cuando hay un bombillo en la calle; que le pareció oír tres disparos; que terminó de salir al porche de la casa, abrió la reja, su hijo venía atrás y le dijo no salgas dejame ver quienes son, y cuando se asoma estaba RONNY corriendo por la calle diciendo me dieron, me dieron, que paso, ese es un niño que se crío con mi hijo de pequeño, ya el señor Pablo venía a buscarlo y se centró en el muchacho que estaba bajo la ventana de su casa arrastrándose hacia el portón de la casa de al lado donde quedó acostado; que al joven sino lo conocía mucho, su yerno me dijo que era el hermano del muchacho que vivía por la escalera, inclusive él fue y le avisó pero ya lo habían montado en la patrulla; que desde que escuchó al carro patinar al momento que escuchó los disparos pasó una cantidad de tiempo mínima porque estaba en su cuarto que es como una antesala y estaba escondiendo a sus familiares en la parte de atrás cuado oye los tiros y luego el deslizamiento del vehiculo se dirige hacia la puerta y abrió, no salió completo se asomó y vio cuando iba subiendo; que anteriormente en esa misma noche no había observado ese vehículo; que RONNY se veía herido como en la parte baja de su entrepierna y en otro muchacho se veía que era en su pierna, porque se veía la estela de sangre, él rodó pero no puede decirlo exactamente; que cuando estaba viendo al muchacho venia bajando la policía y se paró en frente para que se los llevaron; que también venía bajando el abuelo de Ronny a atenderlo a él y después de eso salio la gente, salio una señora de abajo y dos vecinos.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que en el momento no conversó con el abuelo de RONNY, se dirigió a ver al muchacho y su parte de primeros auxilios le dijo que tenía que ver al muchacho, el otro corrió allí y luego a su casa, pero ya antes el señor Pablo bajo y le dijeron te vas de aquí o te damos unos tiros me imagino que se regresaría su casa para que no la agarraran con él; que no recuerda exactamente el día, pero si recuerda la hora porque lo despertaron; que cuando despertó se oían varias personas discutiendo varia personas discutiendo, pero más la persona que decía viste como te agarre no tienes nada encima y si te doy un tiro, ya al escuchar eso resguardó a su familia; que el jeep iba subiendo; que la calle Bolívar es una bajada, iba subiendo a la avenida principal, a lo que abrió la puerta arriba había un alcantarillado cuando se asomó el jeep iba por allí, que escuchó el jeep una sola vez. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como testigo presencial de los hechos por medio del sentido auditivo, corrobora la versión aportada por los demás testigos y la víctima RONNY MARTÍNEZ, en el sentido que escuchó cuando dos personas eran sometidas y sucesivamente una serie de disparos, así como posteriormente pudo visualizar un vehículo tipo jeep abandonando el lugar del suceso.

Testimonio del ciudadano HARRISON AUGUSTO ROMELO MAYORA, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“Yo estaba en un bar restaurant llamado ALTO MAR, estaba con unas amigas, más o menos cuando yo me quería ir del sitio las amigas mías se retiraron, le pedí yo el favor al muchacho que me llevara a mi casa, llegué a mi casa entre y más nada, me bajé del vehiculo y entre a mi casa. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que le dieron la cola en una camioneta machito azul, que la persona que le dio la cola es el muchacho de sweater rojo (ROMEL Peraza); que vive en la calle Bolívar de Mamo, quinta Reneta casa número 25; que queda cerca de la ferretería aquí ta, en la principal de la calle; que lo llevaron luego de las doce, no sabe con exactitud la hora, pero en el vehiculo cree que iba el muchacho que iba manejado era ROMEL; que los otros que iban no los conocía y al otro muchacho no lo conocía; que los conoció de simple vista ese día; que no sabe si la otra persona que estaba allí ese día si está presente; que era el muchacho de camisa azul con blanco (César López); que se enteró luego de lo que paso que huido un problema más arriba de su casa donde hirieron a una persona; que de su casa al sitio de los hechos, es hacia arriba, hay como más de una cuadra, mucho más; que después de que lo dejaron no escuchó nada, entró a su casa cansado y estaba medio ebrio; que sí estaba tomando antes, no observó a las personas que dieron la cola tomando lo vio y le pidió el favor que le diera la cola; que ellos estaban en ALTO MAR, se dirigió a él, no se percató si estaba con más personas y le pidió el favor; que conocía de vista a las dos víctimas porque vivían en el sector donde él vive, ellos estaban sentados frente a su casa, le piden un cigarro, ve cuando los de la camioneta se van, entra a su casa, o sea ellos le piden un cigarro se lo da y vio cuando los de la camioneta se retiraron, y los muchachos se quedaron al frente de su casa, después de allí no vio cuando se retiraron la víctimas, solo cuando se retiró la camioneta porque ya había entrado; que los hechos supuestamente ocurrieron frente a una casa por lo que comentaron; que solo conoce de vista a esa persona, cree que es el señor José.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que les dio el cigarro y se los prendió y luego entró a su casa, que no tiene conocimiento si en esa calle había una fiesta, que cuando llegó no había ambiente de fiesta, que estaban estas personas solas, en la calle no vio a otras personas, que ellos estaban sentado frente a su casa, que no recuerdo a que hora fue, luego de las doce de la noche, que estaba oscuro, que a las víctimas las conocía de vista porque son de la calle, de la comunidad, que no acostumbraban a estar sentados en la calle, que incluso entró a su casa después, que mientras estaba prendiéndole el cigarro a los muchachos el jeep ya se había retirado, se estaba retirando.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que no sabía si las personas que estaban en el jeep portaban armas de fuego, que no recuerda que había tomado, había ligado varias bebidas pero estaba tomando, no estaba borracho pero si mareado, que las ligó con las amigas con quien estaba, que los muchacho estaban sentados frente a su casa, hablando, no sabe, que le manifestaron que les diera un cigarro, como estaba, como saludándose.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente se transportó, por ser residente del sector donde ocurrieron los hechos, en un vehículo que identifica como “machito azul” donde se encontraban los hoy acusados.

Testimonio de la funcionaria GLENNYS TERESA MATOS CARABALLO, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

“En este caso primero fuimos a la morgue donde estaba el cuerpo del occiso tenía una herida en la región inguinal izquierda tenia un raspón en este lado la cara y una herida de forma irregular en esta zona, nos trasladamos al sitio, recuerdo que una de las casas, es en la vía publica en la parte de baja de una de las casas había un orificio y al inspeccionar dentro del mismo había un proyectil, de igual forma en la calle, tres conchas y un proyectil, dos estaban relativamente cerca y la otra concha con respecto a las dos primeras estaban un poco más alejadas, y debajo último estaba el proyectil, mi función en el sitio fijar fotográficamente todo, dejar constancia que existe realmente el lugar, colectar la evidencia y remitirlas a los laboratorios correspondientes, esa es mi función en el presente caso. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que primero junto con el funcionario investigador se deja constancia que hay un cadáver para trasladarlo a la morgue, en ese caso ya estaba listo y allí mismo se le hizo la inspección, que eso lo hizo con el detective SAMUEL MARCANO; que allí se deja constancia de las heridas observadas, que ratifica en todas y cada una de sus partes de la planilla de levantamiento de cadáver y reconoce como suya una de las firmas, que ratifica en todas y cada una de sus partes, y reconoce como una de las firmas en la inspección técnica 487 realizada en la morgue del hospital Rafael Medina Jiménez, que su función en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la fecha de los hechos y hasta ahora ha estado laborando en el área técnica, llegar al sitio, dejar constancia del sitio, fijar fotográficamente todo, ubicar en tiempo y espacio las evidencias, y describir en este caso al occiso y la heridas presentadas para el momento de la inspección, que la cédula de identidad del cadáver la aportó un familiar donde estaban todos los datos; que en esa inspección había una herida en la región inguinal, y la otra cerca de la ceja, dos, y recuerda que tenía unas pequeñas equimosis con pequeñas excoriaciones en este lado (sic) o sea, un morado con unos pequeños rasponcitos; que se trasladó con el funcionario SAMUEL MARCANO a hacer la inspección y en la inspección 486 también la ratifica y la firma es suya, las fijaciones fotográficas las hice ella, es para acompañar la inspección para ilustrar a la persona que lea la inspección sobre el sitio, también fijar el cadáver de forma general, luego identificarlo, tomar una foto identificativa y luego en detalle, las heridas que se vean de la forma como las describen, en la inspección técnica 486 realizada en el sitio del suceso está la vía principal de las tunitas vía a Carayaca luego una curva y está la calle, está en la parte posterior de la ferretería aquí ta un poco más abajo, hay fachadas y viviendas a ambos lados y permite la circulación en ambos sentidos, que el sitio del suceso fue abierto, que a ambos lados de calle hay casas, se toma como punto de referencia un poste con numeración los demás no tenían números, allí se colectaron tres conchas y dos proyectiles, dos conchas primero como a 10 metros en sentido noroeste del poste que tomaron como punto de referencia, más abajo estaba otra concha y posterior a ello estaba un proyectil, el otro proyectil estaba incrustado en la pared de la vivienda; que la finalidad de la inspección es dejar constancia que existe el sitio del suceso, que se encuentra a los lados describirlo, y ubicar en tiempo y espacio las evidencias que se consiguieron; que ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección técnica 486 y la firma es suya; que la realizó en compañía de SAMUEL MARCANO; que se me encarga del área técnica, fijar la evidencia, el sitio del suceso y la de él es preguntar a los moradores del sitio, buscar testigos, la de ella es fijar, las fijaciones fotográficas las hizo ella, las finalidad es ilustrar a quien lea inspección técnica sobre el lugar, detallarlo, que allí se colectaron tres conchas y dos proyectiles, uno incrustado en la pared de una de las fachadas, que las fijaciones fotográficas 8 y 9 son la misma evidencia, la 8 es en forma general y la 9 fue cuando abrieron un poco más para poder sacar el proyectil; que la inspección técnica 497 se práctico en el estacionamiento interno de la subdelegación y la finalidad es dejar constancia de que la existencia del vehículo y las condiciones en que se encontraba, que era Toyota modelo landcruiser, tipo techo duro, azul, año 1988, placas ACI41P, allí no se colectó ninguna evidencia sólo se hizo un macerado para una experticia química para fines de determinar la presencia de iones nitratos y nitritos, ratificando la inspección y reconoce la firma como suya, la fijación de esta inspección la hizo ella, y la finalidad es ilustrar a la persona de la fijación fotográfica con el modelo año y color, cómo es el vehículo.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que firma la cadena de custodia, que en relación a la cadena de custodia cursante al folio 24 reconoce que hubo un error involuntario de su parte de no colocar el calibre de las conchas pero en el memo de remisión si aparece especificado, que no recuerda la hora y día de la colección, pero eso esta allí, era de día había iluminación artificial de buena intensidad, no recuerda la hora específica, que habían dos conchas y más abajo había otra concha y más abajo un proyectil y el otro incrustado en la facha de la vivienda, la calle tenía cierta inclinación no muy alta pero tenía cierta inclinación, no recuerda haber observado si había una sustancia pardo rojiza, que deja constancia de como ve las cosas al momento de que llegó pero no recuerda haber observado si había sido modificado, que en el vehículo solo se realizó el macerado y luego envía los hisopos al laboratorio físico químico y ellos determinan si hay o no la presencia de los iones oxidantes, esas conclusiones las firman los expertos.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que la deponente como experto confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima DARWIN GUERRERO, así como una serie de heridas presentadas por éste, dejando constancia de la descripción del sitio de suceso abierto, vía pública en el cual se colectaron partes de cartuchos de armas de fuego un orificio en el cual se incrustó un proyectil, así como la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser coincidente con las características aportadas por los testigos, dando por sentado con la colección de las evidencias el empleo de armas de fuego para cometer el hecho, y a la cual se adminicula el contenido de planilla de levantamiento de cadáver de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por la declarante correspondiente al ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 5 de la primera pieza; inspección técnica número 487 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por la declarante, adscrita a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la víctima, ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS cursante al folio 6 de la primera pieza; inspección técnica número 486 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por la declarante realizada en el lugar de suceso, cursante al folio 13 de la primera pieza e inspección técnica número 497 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por la declarante realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 53 de la primera pieza, siendo coincidente sus dichos con lo asentado en los dictámenes correspondientes, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario SAMUEL MARCANO, quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“Encontrándome en labores de guardia reportan en el Hospital Periférico de Pariata, un cadáver de una persona de sexo masculino, nos trasladamos al lugar, igualmente se realizó la inspección y el levantamiento del cadáver, indagando allí nos indican que es procedente del sector de Mamo en la calle Bolívar, adyacente a una ferretería, nos trasladamos al lugar e igualmente se realizó la inspección técnica del sitio de suceso, asimismo se realizaron algunas pesquisas en procura de algunas personas testigos, indicaron la manera o la naturaleza del hecho ocurrido, buscamos a los testigos y los cuales fueron claves y se les libró boleta de citación, a fin de la entrevista, posteriormente en el despacho en el desenlace de lo que era la investigación fuimos ubicando todos los elementos y señalamientos de las personas autores del hecho, los cuales fueron identificados y posteriormente se remitieron las actas a la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitando la privativa del ciudadano, es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que tiene seis años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que para el momento de los hechos laboraba en la brigada de investigación de homicidios; que efectivamente se encontraba de guardia; que normalmente cuando se reporta un hecho de homicidio el funcionario que está de guardia es quien realiza las investigaciones preliminares, posteriormente el caso es remitido a la brigada y en la brigada se realizan todas la serie de actuaciones correspondientes a la investigación; que efectivamente si realizó labores de investigación; que realizó pesquisas en el sitio, ubicación de testigos, declaraciones de testigos; que mediante las entrevista sostenidas con los testigos se logró determinar y con los elementos aportados por los testigos, las evidencias de interés criminalístico ubicadas, se determinó la participación de los ciudadanos mencionados por los testigos como autores de los hechos; que los autores del hecho fueron ROMEL y César; que el sitio de suceso fue la calle Bolívar, sector de Mamo, adyacente a la ferretería; ferretería Aquí ta; que su actuación va de la mano con el funcionario técnico Glenys Matos, es dejar constancia del levantamiento que se estaba realizando en ese momento, las característica del cadáver y las heridas que presenta así como la identificación del occiso; que mediante el libro de ingreso de registro del hospital normalmente ellos siempre toman la identidad del cadáver, en ese caso se realizó o se ubicó esa identidad mediante el libro de ingreso, el funcionario técnico realiza una cuestión que se llama la necrodactilia, que es enviado a las instituciones correspondientes para la identidad verdadera de la persona; que reconoce el contenido de la planilla de levantamiento de cadáver exhibida y reconoce como suya una de las firmas que la suscriben en el lado izquierdo; que como dijo anteriormente el acta de levantamiento va de la mano con la actuación del técnico que es la funcionaria Glennys Matos, esa es la inspección técnica del cadáver que deja constancia la funcionaria técnica para ese momento, la inspección es en el depósito de cadáver del hospital Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata, es de allí donde primeramente les reportan la existencia del cuerpo sin vida de la persona, es lo que motiva su traslado a ese lugar y bueno casi lo mismo de su acta y lo único que ella va un poco más a detalle en cuanto al sitio en donde está realizando la inspección y el cadáver, características del cadáver; que reconoce como suya una de las firmas que aparece en ellas y la ratifica en todas y cada una de sus partes; en cuanto a la inspección 486, esa inspección fue realizada en la calle Bolívar, en el sector de Mamo, vía pública detrás de la ferretería “Aquí Ta”, Catia La Mar, en el momento que se realiza esta labor va acompañado de la funcionario técnico, es quien deja constancia del sitio de suceso, en carácter de detalle y particular, su labor como tal es realizar pesquisas en el lugar en procura de evidencias, de testigos del hecho, esa fue su labor directamente, la parte de la inspección técnica es dejar constancia del sitio del suceso es de la funcionario técnico así como lo plasma en su acta, que sí se colectaron evidencias, que se colectaron tres conchas de balas y dos proyectiles blindados, según deja constancia su compañera y fue lo que se realizó allí, que sostuvieron entrevista con los testigos y les manifestaron, ellos les indicaron más o menos las circunstancias de cómo ocurrió este hecho, por lo que ellos fueron citados y entrevistados posteriormente, de esta manera con los datos aportados por ellos y la información aportada por ellos continuó el ciclo de la investigación y fue como se llegó a la identificación y ubicación de estas personas, que al momento de hacer la inspección técnica se entrevistó con el familiar de una de las víctimas y más o menos les indicó las circunstancias en que ocurrió el hecho, él les menciona que momentos antes de ocurrir el hecho, éstas personas dejaron a un vecino de allí del sector y fue mediante esa persona que fueron a su casa, ubicaron su residencia, lo citaron y él les manifiesta quiénes eran sus acompañantes, o sea los presuntos autores del hecho, que ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección y reconoce como suya una de las firmas que la suscriben, que como quedó plasmado en la inspección se realizó el primero de mayo a las doce y treinta horas de la tarde, que primeramente (sic) les reportan del Hospital Rafael Medina Jiménez, se trasladan al hospital y de allí se trasladan al lugar del hecho, que se trasladó con la funcionaria Glennys Matos.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que realizó el levantamiento del cadáver, que la experticia en el lugar del hecho se realizó a las doce y treinta horas de la tarde del día primero de mayo, previamente habían estado en el depósito de cadáveres del hospital Rafael Medina Jiménez, que luego de haber realizado todas las investigaciones y de ubicar todos los elementos incriminatorios e identificar a los presuntos autores, el expediente es enviado a la fiscalía y es solicitada una medida bajo documentación, de esta manera es como se detiene a los presuntos autores y se practica la aprehensión; que su labor en la investigación es precisamente investigar detalles en el sitio del suceso, lo estudia obviamente, pero los detalles específicos del sitio los hace el técnico, él se va a la parte de las pesquisas, de los testigos; que no recuerda si había sangre, obviamente realizó la inspección técnica y las pesquisas en el lugar.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como experto confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima DARWIN GUERRERO, así como una serie de heridas presentadas por éste, dejando constancia de la descripción del sitio de suceso abierto, vía pública en el cual se colectaron partes de cartuchos de armas de fuego un orificio en el cual se incrustó un proyectil, así como la existencia de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser coincidente con las características aportadas por los testigos, dando por sentado con la colección de las evidencias el empleo de armas de fuego para cometer el hecho y a la cual se adminicula el contenido de planilla de levantamiento de cadáver de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 5 de la primera pieza, inspección técnica número 487 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, realizada al cadáver de la víctima, ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS cursante al folio 6 de la primera pieza e inspección técnica número 486 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por el declarante y realizada en el lugar de suceso, cursante al folio 13 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en los dictámenes correspondientes, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del funcionario LENÍN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“En esta oportunidad se remitió a la división de balística un arma de fuego calibre 9 milímetros, con su cargador, catorce balas suministradas con el memorándum 4189 de fecha 04 de mayo de 2010, tres conchas y dos proyectiles suministradas con el memorándum 4156 de la fecha 01 de mayo de 2010, y un fragmento de blindaje, un fragmento de núcleo, suministrado con el memorándum 4283 de fecha 02 de mayo de 2010, y todos recibidos en esta división en fecha 04 de mayo de 2010, según el acta procesal I-539-338, en esta oportunidad teníamos una pistola marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, fabricada en Austria, con los seriales LRD 317, con su respectivo cargador y catorce balas, peritamos las tres conchas, los dos proyectiles, un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo, esta pistola presenta las inscripciones identificativas de la Policía Metropolitana, la inscripción OPN-32, esa es la inscripción que identifica a la policía como tal, cuando peritamos nos fuimos al laboratorio de comparación balística a fin de establecer si las conchas y el proyectil, uno de los dos proyectiles no poseían características y el fragmento de blindaje y el fragmento de núcleo no poseían características procesables ante el microscopio de comparación balística, en este caso las micro características, pero habían una concha y un proyectil que si poseían características, efectuamos el disparo de prueba con el arma de fuego y establecimos comparación balística con estos disparos estándar y las evidencias incriminadas como tal que tenían esas características procesales, determinándose que una de las tres conchas y un proyectil fueron disparados y percutados respectivamente por el arma de fuego descrito en este dictamen pericial, identificada con el serial LRD 317, esas evidencias fueron devueltas, las evidencias individualizadas a la delegación, las dos conchas restantes que no se individualizaron con esa arma, obviamente por que no fue disparado por ella, fueron disparada por una misma arma de fuego pero no esta LRD317, fueron disparadas por otra arma distinta a ésta, estas piezas quedaron depositada en la división de balística, aún reposan en estos depósitos de resguardo, custodia de evidencia ya que es otra arma la que percutó estas conchas, la concha y el proyectil obtenidos en el disparo de prueba también la tenemos en nuestro depósito en resguardo, las balas fueron utilizadas en los disparos de pruebas y el proyectil restante calibre 9 milímetros suministrados en el memorándum 4156, fragmento de blindaje y el fragmento de núcleo, se devuelven a la sub-delegación también, pero estos se devuelven por no presentar características procesables, en este caso el proyectil que se devuelve por no presentar características, es por que tenía otras micro características para individualizarlo ante el microscopio de comparación balística y el arma de fuego quedó depositada en la división y posteriormente iba a ser remitida a la división de armas y explosivos del DAE, la cual iba a quedar a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Vargas”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que tiene diez años y dieciséis días laborando en la División de Balística; que esta experticia la realizaron el funcionario Melvin Guillén y su persona, en este caso el Licenciado Guillen Melvin, licenciado en Criminalística, era el jefe de la brigada, cuando tienen una comparación balística o equis trabajo la realizan en conjunto, los dos estuvieron en el microscopio de comparación balísticas observando, más cuando son unas comparaciones balísticas, por que esas son micro características que se van a ver allí y más cuando es un arma de fuego de tipo Glock, que es el arma que comúnmente usan los funcionarios policiales, son características para verlas en el microscopio, son un poquito más difíciles que las armas convencionales, en este caso es un arma poligonal y ese rayado es un poco más tedioso pero si se identifican igualmente porque tiene sus delimitaciones y se determinan las micro lesiones que le causa el ánima del cañón a un proyectil y en cuanto a la concha, la transferencia de características que tiene el plano de cierre y la aguja percutora si es más visible, o sea más rápido, la experticia es más fácil por la concha que por el proyectil, pero igualmente individualizan, en este caso individualizaron un proyectil que sí presentaba características procesables y determinaron que ese proyectil fue disparado por otra arma de fuego, había otro proyectil que si presentaba otras características, hay muchas personas que usan, que tienen rayado terciario, al chocar el proyectil, pasa por el anima del cañón, esa ánima del cañón le deja una características de clase constante a los proyectiles que son las que ellos van a determinar con el microscopio de comparación balística, qué pasa, cuando este proyectil abandona la boca del cañón y choca con una molécula de mayor cohesión puede pasar una transformación en él, como pasó en el caso del otro proyectil aquí y éste copió otras características de repente de algún medio ambiente de donde él chocó y estó imposibilitó su comparación balística ante el microscopio de comparación balística, valga la redundancia, pero había uno que si tenía bastantes características procesables y se individualizó con el arma de fuego, y en cuanto a la pregunta, siempre trabajan mayormente (sic) dos funcionarios, cuando es un caso muy, muy grande a veces tiene que trabajar toda la división; que su función en este caso fue describir y realizar la comparación balística, como lo menciona la experticia, reconocimiento técnico y comparación balística; que según la experticia y lo que hicieron allí le dejaron plasmado que allí hay dos armas de fuego, porque hay tres conchas, hay dos proyectiles, hay un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo, el núcleo no va a presentar características procesables de clase constante porque es la parte interna del blindaje, en el blindaje podrían conseguir características, en éste tenía unas características que no podían (sic) individualizarlo, ya por ahí desecharon el fragmento de blindaje y el fragmento de núcleo, como explicó anteriormente un proyectil no presentaba características, qué les quedó, tres conchas y un proyectil que si presentaban características, hicieron una comparación balística con los disparos de prueba con esa arma de fuego y determinaron que ese proyectil y una de esas tres conchas fueron disparados por esa arma, pero estas dos conchas restantes las disparó una misma arma, pero no es el arma que disparo ésta, entonces qué hace, según la valoración de las evidencias de interés criminalístico hay una y dos pistolas involucradas en el sitio del suceso, dos pistolas por que las conchas son calibre 9 milímetros y únicamente en este caso sería la pistola 9 milímetros, aunque hay un revólver calibre 9 milímetros, hay un revólver marca Fuster que usa municiones de 9 milímetros, pero este caso en sí le dice la ciudadana fiscal que hay dos pistolas incriminadas, determinaron que está el arma de fuego de la pistola (sic) Glock, seriales LRD317, disparando una concha y un proyectil y hay otra arma, por eso quedan las dos conchas depositadas en la división que las disparó esa arma, si algún día consiguen esa arma y les solicitan la comparación balística van al depósito, sacan estas dos conchas y según la investigación que lleven los funcionarios investigadores (sic) y les soliciten establecen comparación balística, recordando que son una división totalmente receptora de evidencias, se rigen por la solicitud que les hagan los funcionarios o los otros entes gubernamentales del país; que las evidencias son recibidas con embalaje, etiquetaje en cadena de custodia, de hecho allí tienen evidencia suministrada por el memo 4103, las mismas son suministradas como extraída del cuerpo del occiso, DARWIN ORLAYER GUERRERO CAMPOS, cédula de identidad venezolano, 24.206.075, todo lo indica en el memo de remisión, todas la evidencia que son remitidas a la división de balística van embaladas y etiquetadas, según su cadena de custodia la misma debe ir junto a la evidencias, si las evidencias que están remitiendo al despacho no tienen cadena de custodia no la reciben, porque allí estuvieran también incurriendo en una falta como lo determinan las leyes como cree que es el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 202 B y 202 A, la inspección del sitio del suceso y la valoración de la cadena de custodia, hay otras evidencias suministradas en el memorándum 4156, fueron suministradas como colectadas en calle Bolívar de Mamo detrás de la ferretería “Aquí Ta”, vía pública, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, indica el memorándum y la cadena de custodia como le dicen, la evidencia 4156 con el memorándum 4156 son las tres conchas y los dos proyectiles y las evidencias extraídas del cadáver eran el fragmento de blindaje y el fragmento del núcleo, las tres conchas y los dos proyectiles son del sitio del suceso y los extraídos del cadáver de ciudadano hoy occiso DARWIN ORLAYE GUERRERO CAMPOS, fueron extraídos de él, presume en la morgue de unos de los entes gubernamentales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos las embalan y las entregan a los funcionarios de Vargas, éstos a su vez son los que hacen la remisión a la división de balística, todos con su debida cadena de custodia; que ratifica en todas y cada una de sus partes el dictamen pericial y reconoce como suya una de las firmas que lo suscriben.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que según la sub-delegación Vargas, según lo que tienen allí ellos les suministraron una pistola, un cargador y catorce balas, en otro memorándum como lo indicó ahorita (sic) colectado en la calle Bolívar de Mamo, detrás de la ferretería Aquí Ta, vía pública, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, les suministraron tres conchas calibre 9 milímetros marca cavim y dos proyectiles calibre 9 milímetros parabellum blindados de forma cilindro ojival, presentando deformaciones en su cuerpo y vértices, éstos al ser observados en el microscopio de comparación balística se constató que uno de ellos posee características de haber sido disparados por un arma de fuego de rayado poligonal de tipo hexagonal dextrógiro, es decir a la derecha, las cuales les pudieron permitir su individualización, con el arma de fuego que lo disparó, el proyectil restante en la actualidad presenta tenue (sic) y parcialmente características de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal, es igual pero sus características son insuficientes, como explicó anteriormente los proyectiles pasan por el ánima de cañón del arma de fuego, éste le va a transferir características individualizantes como que si fueran una huella dactilar, la suya no es igual a la de otro individuo, pero como explicó al abandonar la boca del cañón sufrió transformaciones con el medio ambiente, uno de ellos si tenía características y si lo podían individualizar y el que no podían individualizar lo devolvieron, qué hicieron, establecieron comparación balística en el microscopio con el proyectil que sí presentaba características y éste a su vez dio positivo que lo disparó esta pistola Glock, ese proyectil que daba con las características y una de las conchas colectadas en el sitio del suceso y dos de las conchas que fueron colectadas en el sitio de suceso no fueron percutadas por esta pistola Glock que está descrita en el texto de este informe, por eso esas dos conchas quedaron en la división de balística y lo demás que se individualizó se mandó a la subdelegación en conjunto con los proyectiles; que lo que se extrajo del cadáver fue un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo y del sitio del suceso se consiguieron dos proyectiles, uno con características y otro con características pero muy tenues, se podía determina que ese proyectil lo disparó un arma de fuego de rayado poligonal más no se podía individualizar por esas micro características cuál arma fue, por eso ese proyectil se devuelve a la sub-delegación y el que si les presenta características lo individualizaron en el microscopio de comparación balística, qué es individualizar, es establecer comparación entre los disparos de prueba y el proyectil incriminado y determinar ante el microscopio de comparación balística si éste fue o no disparado por esta arma, como se determinó que sí fue disparado por esta Glock lo embalaron y se lo mandaron a la subdelegación; que la evidencia suministrada según memorándum 4153, la misma fue suministrada como extraídas del occiso DARWIN ORLAYER GUERRERO CAMPOS, cédula de identidad venezolano, 24.206.075, se sustrajeron según un fragmento de blindaje perteneciente a parte de un proyectil blindado o semiblindado, éste originalmente de forma cilindro ojival calibre 9mm, este al ser observado por el microscopio de comparación balística se determinó que en la actualidad presentaba tenue y parcialmente características de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal, pero estas características son insuficientes, insuficientes para individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó y un fragmento de núcleo y ya le dijo que el núcleo es la parte interna del proyectil, que la recubre el blindaje y en el núcleo nunca van a conseguir características de clase constante y rayado, bien sea poligonales o convencionales como este fragmento de blindaje que forma parte del proyectil, no presentaba características procesables, ante el microscopio de comparación balística que ya lo habían visto, no les iba a dar una comparación como tal, no iban a determinar un positivo o un negativo porque presentaba otro rayado, se determinó que se disparó por un arma de fuego de rayado poligonal pero no pudieron individualizarlo con un arma de fuego. Lo que individualizaron en este caso fue un arma Glock, fue un proyectil según indica el memorándum de remisión colectado en la calle Bolívar de Mamo; que como le dijo anteriormente todo oficio que reciben ya que son un despacho receptor de evidencia deben llevar su cadena de custodia y su memorándum de remisión con su número, fecha y todo como lo indican las leyes; que obviamente tuvo esa cadena de custodia en sus manos; que allí se debieron haber entregado tres cadenas de custodia porque están hablando de tres memorándum de remisión, cada memorándum de remisión lleva su cadena de custodia; que por eso le está explicando, ellos les enviaron en ese mismo día tres cadenas de custodia y tres memorándum remitiendo evidencias en el memorándum 4189 les llega la cadena de custodia donde les entregan un arma de fuego, un cargador y catorce balas, en el memorándum 4156 les entregan una cadena de custodia en donde entregan tres conchas y dos proyectiles y en el memorándum 4153 les entregan una cadena de custodia con fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo; que se observa el memorándum en conjunto de cadena de custodia; que cuando llega la evidencia va con las dos cosas.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que muchos expertos determinan como rayado terciario un rayado no producido por el arma de fuego, el proyectil cuando abandona la boca del cañón va a producir un efecto, un efecto en el medio ambiente, pero antes de abandonar la boca del cañón él va a tener un rayado bien sea con un arma convencional o poligonal. Si es poligonal, es un rayado de tipo poligonal bien sea hexagonal como lo dice aquí rayado poligonal del tipo hexagonal y su giro helicoidal bien sea dextrógiro o levógiro, dextrógiro a la derecha y levógiro a la izquierda, en las armas convencionales tienen campos y estrías, cuando ese proyectil abandonó la boca del cañón pudo haber chocado por ejemplo con alguna pared y esa pared al chocar, ese roce le va a producir otro rayado, por qué lo denominan rayado terciario, porque es un rayado no producido por el arma de fuego como tal, eso les imposibilita a los expertos como tal ante el comparación balística establecer esas micro características que son las individualizantes para determinar con tal y con cuál arma de fuego fue disparado ese proyectil, eso en cuanto a los proyectiles; que ese dictamen es de certeza.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente como experto confirma la existencia de un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Glock con inscripciones alusivas a la Policía Metropolitana, con la cual fueron disparados una concha y un proyectil de los localizados en el sitio de suceso, todo lo cual deviene de su actuación como experto en la materia, prueba denominada en criminalística como de “certeza” por medio de la apreciación en un microscopio de comparación balística que permitió establecer y dejar sentado el empleo del arma incriminada en el sitio de suceso y a la cual se adminicula el contenido de reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-2344 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante de los folios 64 al 66 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Testimonio del funcionario JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ, quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“Al momento de la revisión se verifica el serial de carrocería ubicado en la pared del cortafuego del lado izquierdo, la chapa del serial de seguridad se encontraba en su estado original, acto seguido se verifica la chapa de seguridad del chasis ubicado a la altura de la rueda derecha, se encuentra en su estado original, acto seguido se verifica posteriormente el serial de seguridad del motor al momento de la revisión se encontraba en su estado original, si reconozco mi firma, es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que tiene quince años como experto en el área de vehículos; que la experticia que se le puso de vista y manifiesto consiste en verificar la autenticidad de los seriales identificativos; que el vehículo era clase rústico, marca Toyota modelo Land Cruiser, año 88, color azul, placas ACI41P, tipo techo duro, uso particular; que la conclusión a la que llegó en su experticia es que el vehículo se encontraba en su estado original; que ratificaba el contenido de la experticia así como su firma.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que sólo revisó los seriales de identificación.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que el deponente como experto confirma la existencia de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, año 88, color azul, el cual es coincidente con las características apreciadas por todos los testigos y la víctima como aquel en donde se desplazaban los perpetradores del hecho y a la cual se adminicula el contenido de inspección técnica y reconocimiento de seriales número 9700-055-207-05-10 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 62 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio de la funcionaria MORAVIA LOZADA, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

“Sí es mi firma”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó que en el examen fue evaluado el ciudadano RONNY EDUARDO MARTÍNEZ ALBARRÁN; que este ciudadano fue examinado en la habitación 08 de la Clínica San Antonio, el día cuatro de mayo de 2010, apreciando que portaba sonda naso gástrica, portaba sonda vertical, portaba drenaje en fosa ilíaca derecha, presentaba vendaje oclusivo en cara anterior del abdomen, se aprecia herida semi-circular de aproximadamente 0.9 centímetros de diámetro, que semeja a la producida por proyectil disparado por arma de fuego en cara externa tercio superior de la región femoral izquierda, orificio de salida no visible por el vendaje, el informe médico tomado de la historia clínica, suscrito por el doctor Juan Carlos Cedeño, médico tratante de la Clínica San Antonio, se trataba de paciente masculino que ingresa el primero de mayo de 2010, en horas de la mañana por presentar heridas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y con orificio de salida, en región inguinal derecha, concomitantemente dolor abdominal y hematuria, motivo por el cual se le pide su traslado a la sala quirúrgica, con diagnóstico de herida de arma de fuego penetrante, cavidad abdominal, como hallazgo quirúrgico se evidencia líquido intestinal libre en cavidad abdominal aproximadamente 600cc, herida grado tres de asa delgada que ameritó la sección y anastomosis termino terminal, herida grado tres de vejiga urinaria que ameritó la sección de zonas lesionadas más rafia en dos planos, limpieza de cavidad más colocación de dren de látex, el estado general regular, el tiempo de curación se lo apreció aproximadamente cuarenta días, salvo complicaciones con igual tiempo de privación de ocupaciones con asistencia médica especializada, se le pidió un nuevo reconocimiento para determinar trastorno de función después de curado que todavía no ha ido y quedará cicatriz no visible por su ubicación, el carácter fue grave, cree recodar que este es un muchacho de 17, 18 años, cuando coloca allí que porta sonda naso gástrica, se refiere a que en esa oportunidad el ciudadano no estaba en capacidad de digerir alimentos, entonces alimentado a través de una sonda que va de la nariz al estómago introducida por las fosas nasales, sonda vertical, como la intervención quirúrgica fue de la vejiga, se le coloca la sonda vertical para permitir el drenaje de la orina a través de estas sondas y controlar el estado del paciente, el drenaje en la fosa ilíaca derecha, están hablando de que se coloca una manguerita de plástico que se coloca para drenar líquido procedente de la operación quirúrgica a la cual fue sometido este muchacho, estaba la herida de arma de fuego, como tenía un vendaje, como estaba recién operado cuando ella lo ve, no es conveniente quitar el vendaje para ver el orificio de salida, más el resumen de la historia clínica, habla del orificio de salida que tuvo este paciente, durante la operación se habla que había líquido intestinal libre en la región abdominal de aproximadamente 600cc., cuando hablan de asa delgada, es que el asa delgada fue muy lesionada por la herida de arma de fuego por lo cual ameritó la sección, cuando hablan de la sección es que ameritó cortar la sección del intestino dañada por la herida de arma de fuego, lo otro que habla allí, la anastotomosis termino terminal es nada más que como por ejemplo se secciona, entonces se unen los extremos termino terminal, de la sección de intestino que quedó y lo otro, lo demás fue limpieza de cavidad, y colocarle otro dren de látex para que si quedaba secreción dentro de la cavidad el líquido salga por allí y se complique menos el paciente; que el orificio de entrada lo describe cara externa, tercio superior de región femoral izquierda, por eso cuando entra la herida puede lesionar la vejiga y causa todo el daño que causó el trayecto de la herida, por el lugar donde está la herida; que el orificio de salida se ubica en la región inguinal derecha, esto quiere decir que la herida atraviesa por la parte interna toda la vejiga, lesiona el intestino y sale por la región inguinal derecha; que los órganos lesionados según hallazgos quirúrgicos fueron la vejiga, en un porcentaje muy importante y el asa delgada que ameritó la resección, esto significa que el proyectil le cruzó el asa intestinal o sea que no permitió asearlo como ellos dicen suturando sino resecarlo y hacer la anastomosis termino terminal; que en términos médico forenses esos órganos son vitales e importantes, de hecho en la zona donde estaba la herida, la herida por arma de fuego, eso está muy cerca del paquete vásculo nervioso, de la arteria femoral de la gran femoral, aparte que la vejiga por lo que se ve allí, fue destruida, fue atravesada, si ese niño (sic) no es atendido a tiempo pudo haber caído en mayor complicación; que puede decirse que las lesiones pusieron en peligro la vida del paciente; que cuando ellos califican unas lesiones como graves, allí está implícito el tiempo de curación, está implícito el riesgo de la persona a morirse, está implícito el riesgo de la anestesia porque estuvo sometido a una intervención quirúrgica, entonces se valoran todos esos parámetros para tipificar las lesiones de carácter grave, porque si lo dejan aislado sin la atención médica las complicaciones de verdad hubieran sido fuertes, por qué la resección, el hecho que fuera perforada el asa intestinal eso les iba a llevar a que iban (sic) a perder mucha sangre, entonces el paciente se iba a descompensar e iba a caer en shock, si no es atendido a tiempo estaba en peligro la vida del paciente; que a nivel médico legal tienen clasificaciones leves, medianas y graves, que nunca coinciden con lo que está tipificado en el Código Penal, pero que normalmente en las lesiones graves si coincide con el Código Penal, lo que pasa que tipifican una parte médica y la otra parte legal; que ratifica el contenido de la experticia que se le puso de vista y manifiesto, y reconoce como suya una de las firmas que lo suscriben, porque recuerda el día que fue inclusive a ver a ese paciente; que suscribe el protocolo de autopsia en su condición de jefe de la medicatura forense con la finalidad de contribuir para que le den celeridad a la salida de la conclusión en el expediente, por eso para el momento como no estaba la doctora Cecilia se transcriben las conclusiones del protocolo original para informar al ciudadano Juez de la causa de muerte del ciudadano que está descrito en el protocolo de autopsia; que esa información se obtiene del protocolo de autopsia original, lo que esta allí como conclusión es copiado textualmente del protocolo original; que sí puede explicar la causa de la muerte porque es médico y eso lo hace un médico, por eso lo puede transcribir también; que ese protocolo de autopsia practicado al ciudadano DARWIN ORLAYE GUERRERO CAMPOS, practicado por la doctora Cecilia Bermúdez, el nombre del fallecido DARWIN ORLAYE GUERRERO CAMPOS, de 20 años, murió el primero de mayo de 2010, procedente de la calle Bolívar del sector de Mamo, es un cadáver masculino con una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la región inguinal izquierda que presenta herida contusa ciliar derecha, sección de arteria ilíaca primitiva izquierda, hemorragia externa e interna, hematoma inguinal y testicular, hemoperitoneo 2000 cc. aproximadamente, edema y congestión pulmonar bilateral, edema cerebral severo, la causa de muerte fue shock hipovolémico secundario a hemorragia externa e interna debido a sección de arteria ilíaca primitiva izquierda como consecuencia de herida por arma de fuego en la región inguinal izquierda, observaciones se colectó un proyectil blindado, deformado, fragmentado en núcleo y blindaje en la región inguinal izquierda, conclusiones que se hace a los fines legales consiguientes. Cuando hablan allí de la herida contusa ciliar derecha están hablando de una herida en la ceja derecha. La segunda, tienen sección de arteria ilíaca primitiva izquierda, cuando habían hablado de la región inguinal que vieron en el otro muchacho que esta vivo, sigue ilustrando, la región inguinal izquierda es todo este pliegue aquí (sic) todo este pliegue es la región inguinal izquierda, allí está descrito que tienen la herida, entra por la región inguinal izquierda y va a producir sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, la arteria ilíaca primitiva izquierda no es más que una rama de la arteria aorta abdominal, aorta abdominal va bajando y cuando va bajando va hacia varias ramas, cuando las ramas de la arteria aorta a nivel de la fosa ilíaca, pasa por esta zona la misma abdominal cambia de nombre y esa rama es la arteria ilíaca izquierda, es un vaso importante, qué pasa con la sección de ese vaso, se cortó la arteria, se produjo una hemorragia externa e interna, lo cual quiere decir que a través de la herida de arma de fuego y de la sección de la arteria, fue por allí sangrando, sangrando, sangrando, hasta la parte de afuera, e interna tienen un hematoma inguinal y testicular, cuando hablan de un hematoma qué pasa, de cualquier manera cuando se produce la herida se van a crear los fenómenos para consolidar como formando un tapón, cree que le llaman tapón plaquetario para no permitir que siga sangrando, es como el autodefensa (sic) del organismo, por eso forma un hematoma pero de allí no tenía mas capacidad para formar hematomas por las condiciones de la herida y entonces se forma ese hematoma inguinal y testicular porque debe haber lesionado lo que esta allí (sic) también la parte de la bolsa escrotal, por la cercanía de la lesión de la herida, cuando hablan de edema y congestión pulmonar bilateral y edema cerebral severo, allí habla de que (sic) hubo un hemoperitoneo de aproximadamente 2000 cc. de sangre, eso quiere decir que perdió bastante sangre, esa persona y esa pérdida de sangre hace que se descompensen los órganos principales del organismo (sic) como son la parte del cerebro, la parte del pulmón que son las que llaman órganos blancos, que son sensibles y la parte pulmonar, y se produce el edema cerebral y la congestión pulmonar bilateral, y la causa de muerte es esa, shock hipovolémico por la hemorragia por la sección de la arteria que desencadenó todos esos eventos; que la pérdida de sangre es como decir que se descompensa, es como decir que tuviera un tanque de agua lleno de cuatro, cinco litros, que es la que forma la mayor parte de la sangre del organismo, abre la llave, saca dos litros, tres litros comienza a descompensar todo el tanque por que está perdiendo agua y entonces en el organismo se comienzan a descompensar todos los órganos porque no está llevando la sangre, no esta fluyendo por todos los órganos; que la certificación la hace para dejar constancia que el protocolo de autopsia que vio era el original efectuado por la doctora Cecilia Bermúdez para tratar de aligerar como la doctora vive en Caracas y esa es copia fiel del original de las conclusiones.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que si ese muchacho se hubiera atendido a tiempo, pero de inmediato cabía dentro de las posibilidades que hubiese sobrevivido, porque hubiera sido intervenido quirúrgicamente y se pudo haber reparado la parte de la sección de la arteria; que si estuviera boca abajo si pudo recibir los disparos en la región inguinal izquierda pero sería por la parte posterior; que en este caso está descrito que es la región inguinal izquierda; que el problema es que deben estar claros, que si está vivo antes, porque de hecho porque esta herida que dice aquí, herida contusa ciliar derecha le hace presumir como medico por lo que ella está viendo que debió haber sido el impacto y cae y se golpea, por que esa lesión que está descrita, herida contusa ciliar derecha, es diferente a una herida por arma de fuego, entonces no sabe si la pregunta que le hace, que si lo encontraron boca abajo o no sabe o no la entiende; que si está boca abajo, podría tener esa herida de salida por la región inguinal izquierda; que no como en este caso que es de entrada.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, manifestó que habló de órganos blancos que son como órganos nobles y si habla de regiones nobles habla de la zona cardíaca, o sea la parte del pectoral, la precordial, la parte del corazón, el cerebro también es un órgano noble, los riñones también son órganos nobles, pero depende del sitio, del daño que cause la herida, ya varios órganos son importantes y pasan a ser órganos nobles, pero las zonas así como de impacto son las partes del corazón y la parte del cerebro; que su especialidad no es balística, pero desde el punto de vista médico por las lesiones afectadas, por los órganos afectados, la trayectoria de la herida apreciada en el reconocimiento médico legal en tercio superior de región femoral izquierdo asciende porque tiene salida por la región inguinal derecha, de este lado, entonces es una herida que asciende, atraviesa la vejiga, atraviesa intestino, desciende y sale por el otro lado, es una herida que va de afuera hacia dentro, de abajo hacia arriba, en forma oblicua, para luego descender y salir por el otro lado; que lo que pasa en esa herida que está descrita no apreció tatuaje, por eso no está descrito, entonces la distancia no es tan cercana, pero si podría decir que es una distancia mayor de 60 centímetros, para que no pueda haber tatuaje; que en cuanto al trayecto de la herida apreciada en el protocolo de autopsia allí solamente nombran un solo órgano principal que es la arteria ilíaca primitiva izquierda, en estos hallazgos entonces podrían decir que es una herida en la región inguinal izquierda, entonces secciona la arteria, asciende en sentido de abajo hacia arriba, de abajo hacia adentro, en un sentido oblicuo y que perfora la arteria ilíaca y causa todo el hematoma y la hemorragia, porque allí no tenía más elementos para describir otros órganos sino lo que esta allí; que allí no hay descrito tatuaje; que esa herida contusa de la región ciliar derecha pude tener varias explicaciones, puede tener la explicación de un golpe, puede tener la explicación que posterior a la herida se haya caído y se haya golpeado con el pavimento con cualquier objeto que tuviera cerca que produzca el tipo de herida, herida contusa en la ceja izquierda, esas son dos de las explicaciones más frecuentes; que shock hipovolémico en términos sencillos es sencillamente (sic) hipo de disminución, volémico de volemia, cuando hablan de volemia hablan de sangre, disminuye el volumen sanguíneo en cantidad importante, que entonces descompensa el organismo y cae en shock; que la sangre se pierde de inmediato porque si no hay reacción, no hay intervención por ejemplo el muchacho de la herida de la arteria ilíaca, él llega al hospital y no es atendido al momento por la cantidad de sangre, por el tipo de lesión que presenta el organismo trata de defenderse formando su tapón plaquetario para formar un hematoma que forma (sic) un coágulo y no permitir el sangramiento, pero dependiendo de la lesión de la herida supera la capacidad del organismo para autodefenderse de la agresión y amerita una intervención de otra persona, en este caso una intervención quirúrgica, una operación para tratar de agarrar la arteria que está sangrando como loca por decirlo en términos coloquiales y no hay nadie que pueda resolver eso y se está desangrando es como dejar el chorro abierto, viene siendo de inmediato; que eso lo ve ella de inmediato ya por ejemplo si yo está de guardia en una emergencia y le llega un paciente que lo ve pálido, es sudoroso, que está casi blanco, y tiene una herida tiene (sic) que pensar de que (sic) este paciente está sangrando y que esa herida debe haber lesionado órganos internos, pero de inmediato lo tiene que ver como médico llegando al hospital y esa compensación es rápida no puede decir un minuto, dos minutos porque de inmediato cuando se cruce cualquier herida ahí mismo el organismo trata de solucionar el problema formando coágulos, pero de acuerdo a la magnitud de la herida y del órgano lesionado la autodefensa del organismo no va a valer en ese momento como en este caso, allí ameritaba la intervención quirúrgica del médico de persona de movilizarse en este sentido (sic); que de acuerdo a la magnitud de las lesiones apreciadas en este caso, podría ser un proceso de cinco a diez minutos para que se produzca el shock.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a las lesiones apreciadas en la víctima RONNY MARTÍNEZ ALBARRÁN, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que la deponente como experto confirma la existencia de una serie de heridas constituidas por una semi-circular de aproximadamente 0.9 centímetros de diámetro, que semeja a la producida por proyectil disparado por arma de fuego en cara externa tercio superior de la región femoral izquierda, orificio de salida no visible en región inguinal derecha que ameritó la sección y anastomosis termino terminal, herida grado tres de vejiga urinaria que ameritó la sección de zonas lesionadas más rafia en dos planos, limpieza de cavidad más colocación de dren de látex, todo lo cual evidencia que la víctima sufrió herida por arma de fuego que ameritó intervención quirúrgica, desprendiéndose del área comprometida y de los cuidados médicos que fueron necesarios, que su vida corrió inminente riesgo como consecuencia de los traumatismos verificados por la forense declarante y a la cual se adminicula el contenido de reconocimiento médico legal número 9700-138-599 de fecha 5 de mayo de 2010 suscrito por la declarante y practicado al ciudadano RONNY EDUARDO MARTÍNEZ, cursante al folio 37 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Testimonio del funcionario EDWARD JOSE MORÁN SANDREA, quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó:

“Bueno sí esta es una experticia, protocolo de autopsia que se realiza al cadáver, DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, eso se realizó en la morgue del hospital periférico de Pariata, el día primero de mayo de 2010, a las nueve de la mañana, el examen del cadáver presentaba una herida, por otra parte presentaba una herida contusa en la región ciliar derecha, esas son todas las lesiones que tiene. Si quiere le refiero a la parte lo que es el resultado. Resultado de autopsia que se llevo a cabo reveló que la muerte fue debido a un shock hipovolémico, por una hemorragia interna y externa secundaria a una sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma de fuego”.

A las preguntas formuladas por la representante fiscal manifestó que tiene diez años, va para once desempeñándose como experto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la experticia que como médico forense realiza se basa en describir las lesiones externas que presenta un cadáver, en este caso, describir las características y plasmarlas en una hoja que se llama protocolo de autopsia, después eso se lo trasmite al patólogo que es quien realmente abre el cadáver y describe las lesiones internas, y él describe las lesiones externas; que las lesiones externas que apreció fueron herida por arma de fuego una sola, por la región inguinal izquierda, no tuvo orificio de salida y presentaba una herida en la región ciliar derecha; que el halo de contusión es el que produce el proyectil cuando pega en la humanidad, es lo que produce un morado, es lo que generalmente produce el proyectil cunado pega en la piel en la persona en el momento; que llega a las conclusiones por dos cosas, la autopsia se basa en el examen que realizó como médico forense y las que realiza el patólogo que es el que examina el cadáver por las lesiones internas, llegan a la conclusión por que hay una herida producida por arma de fuego en la región inguinal, la región inguinal es una sola zona muy vascularizada, ahí hay importantes arterias y es una zona donde el proyectil cuando pasó perforó una arteria que es de un calibre inmenso que esa es la continuidad de lo que llaman la femoral, pero es en ese lado la región inguinal y fue la arteria ilíaca primitiva izquierda, una arteria que es bien gruesa, es mucho mas gruesa que la femoral y esa es una de las que se rompe, por allí se va toda la sangre y en un momento la persona fallece; que el shock hipovolémico puede definirse como un estado final donde ya cuando se sale toda la sangre de los vasos sanguíneos, sea por una hemorragia interna la sangre o por una hemorragia externa se pierde toda la volemia, toda la cantidad de líquido y la persona fallece por el shock, o sea ya no tiene más sangre, fallece; que la herida externa que apreció fue la que desencadenó la herida interna; que ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia que se le puso de vista y manifiesto y reconocía como suya una de las firmas que lo suscriben.

A las preguntas formuladas por la defensa, manifestó que cuando se refiere a que en un momentico la persona se puede desangrar, eso puede ser hasta en diez minutos, quince minutos, o dos minutos no hay una precisión si es en una arteria como en este caso importante en cuestión de tres a cinco minutos la persona fallece.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que en términos sencillos una zona muy vascularizada es aquella por donde pasan muchos vasos sanguíneos, arterias y venas, es una región en donde hay arterias y venas grandes; que en ese caso no le corresponde determinar la distancia del disparo, si fuese otro signo, que no es el caso o un tatuaje si le podría decir la distancia, en un tatuaje hay otro halo de Fisch, habla de la cercanía, pero a una persona le pueden disparar de aquí a dos metros y le causan esa lesión e igualito (sic) va a fallecer.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima DARWIN GUERRERO CAMPOS, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva y que impide el funcionamiento de los órganos producidos por una hemorragia interna y externa secundaria a una sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma de fuego en la región inguinal y a la cual se adminicula el contenido de experticia de levantamiento de cadáver número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010 suscrita por el declarante, practicado al cuerpo exánime de DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 29 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio de la funcionaria CECILIA MARGARITA BERMÚDEZ VISBAL, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

“Lo reconozco, le realice la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de veinte años quien tenía una excoriación en la región ciliar derecha, o sea en la ceja derecha pero también una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región inguinal derecha, en la parte inferior del abdomen, hacia la derecha parte menor, tenía orificio de entrada mas no orificio de salida, en el examen durante la autopsia se encuentra que el proyectil a su paso secciona la arteria ilíaca primitiva derecha lo cual causa una hemorragia interna masiva que lleva a la muerte por shock hipovolémico, se colectó un proyectil blindado, deformado y fragmentado en la región inguinal izquierda”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que el proyectil a su paso lesiona por supuesto planos musculares y tejidos blandos, pero la principal lesión es la causada en la arteria ilíaca primitiva, porque esta es una de las ramas terminales de la aorta toráxica que es la que sale del corazón, va al tórax, luego al abdomen y sus ramas terminales, son las arterias ilíacas, al seccionar una de esas arterias se produce una hemorragia y esta hemorragia evita por supuesto que llegue la sangre al resto del organismo y se produce la muerte por un shock hipovolémico; que tenía una lesión en la región ciliar derecha que es una herida contusa, fue con objeto romo, las heridas contusas son de bordes anfractuosos, irregulares y hemorrágicos, cuando las herida son con objetos agudos o puntiagudos por lo general son puntiformes y de bordes netos, el hecho que sea de bordes irregulares indica que el objeto fue contuso, bien de borde redondeado o de borde irregular aparte se encuentra la sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda y la hemorragia interna y externa por la lesión del paso; que por lo general las lesiones en los vasos principales son mortales, muy difícil (sic), a menos que la persona, fuese herida en la puerta de una emergencia y con todo y que la atendieran es muy difícil (sic), pero de todas maneras la mortalidad es de casi un cien por ciento; que desde el momento que se recibe la herida hasta que se produce el shock hipovolémico transcurren minutos, por lo general no pasa de cinco minutos, dependiendo de la persona, de las condiciones previas, pero lo general no pasa de cinco minutos; que ratifica en todas y cada una de sus partes la experticia que se le puso de vista y manifiesto, y lo reconoce por el tipo de vocabulario, cada quien tiene su sello personal de escribir, este tipo de lenguaje y de organización de los ítems que se utilizan en este protocolo, ése sí lo hizo y fue firmado por su jefe inmediato por cuanto no se encontraba para el momento de la firma efectiva.

A las preguntas formuladas por la defensa manifestó que no es la regla, pero desafortunadamente si es costumbre, tanto aquí como en Bello Monte; que la data de la muerte no está escrita, no están las livideces ni las rigideces por lo tanto no puede establecerse; que ello pudo ser debido a un error de transcripción; que la lesión en la parte superior de la ceja pudo ser debido a una caída, pudo ser un golpe con un objeto romo; que es imposible que se produjera con una persona boca abajo.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que en el protocolo original que reposa en el departamento de ciencias forenses está toda la información complementaria.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima DARWIN GUERRERO CAMPOS, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia de un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva en un lapso que no sobrepasa los cinco minutos, por una hemorragia interna y externa secundaria a una sección de la arteria ilíaca primitiva izquierda, debido a herida por arma de fuego en la región inguinal y a la cual se adminicula el contenido de transcripción de protocolo de autopsia número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010 realizado por la declarante al cadáver de DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 30 de la primera pieza siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondientes, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Testimonio de la funcionaria YULIBERT CONTRERAS, quien siendo ofrecida en calidad de experta adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó:

“Estamos ante la presencia de una experticia para determinar la presencia de iones oxidantes, de nitratos y nitritos en los macerados colectados al vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas aquí esta expresamente descrita, previa solicitud por la sub-delegación La Guaira, de acuerdo al memorándum 4140-10, de fecha 04 de mayo de 2010, bajo el expediente I-539-338, nos fueron suministradas siete evidencias a las cuales se le hizo análisis de certeza para determinar esos componentes característicos de la deflagración de la pólvora, obteniendo como resultado negativo, ante lo cual se pudo concluir que no se detectaron iones oxidantes nitratos y nitritos componentes característicos de la deflagración de la pólvora en los macerados recibidos y colectados al vehículo antes señalado”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que cada despacho cuenta con una sala técnica, que está integrada por funcionarios que están altamente capacitados para hacer la colección de cualquier tipo de evidencia, en este caso las evidencias constan de siete macerados los cuales consisten en tomar dos hisopos y ser impregnados con agua destilada para luego pasarlos por una superficie en específico, en este caso es el vehículo que acá se menciona, en diferentes áreas, por ejemplo se puede hacer mención que los funcionarios que colectaron deben estar ampliamente descritos en la cadena de custodia, consideraron como más importante tomar esos macerados en el techo del asiento delantero lado del piloto, parabrisas y tablero, techo del asiento delantero lado copiloto, parabrisas y tablero del lado del copiloto, y parte externa de la puerta del lado del piloto así como la puerta externa del lado del copiloto; que el resultado de la experticia depende de una buena colección de ese macerado; que no colectó la evidencia; que la colección es fundamental para el resultado de la experticia; que la técnica es sumamente sencilla para hacer la colección simplemente consiste en impregnar esos hisopos de agua destilada y pasarlos por superficie que consideremos necesaria; que en cuanto a la fecha que fue colectada la evidencia, según la fecha que tiene el memorándum suministrado por la Sub-delegación de la Guaira, fue el 04 de mayo de 2010, y fue recibido en su despacho en fecha 07 de mayo de 2010; que en cuanto al tiempo que puede permanecer la evidencia en ese tipo de objetos no se tiene un tiempo estimado, en ella lo que se considera es una buena preservación de la evidencia cuando ha sido colectada y eso va a depender del funcionario que haya colectado para ese momento y la conservación que le haya dado; que esta es una prueba de certeza; que una vez que al despacho le suministran la evidencias, ellos como expertos en el laboratorio proceden a separar el algodón del hisopo como tal, y lo colocan a macerar con acetona, en unos cilindros, se deja reposar por un lapso mínimo aproximado de 45 minutos, posteriormente utilizan una cromatoplaca la cual está constituida por silica gel, ya viene preparada, la adecuan a las circunstancias, es decir que ya viene veinte por veinte y la llevan a diez por diez centímetros porque es la manera idónea para trabajar en el rs, que es el rs, una vez que hayan sembrado las muestras que previamente se estuvieron macerando vamos a observar la altura el rs, que es lo que les indica, la altura que absorbe la muestra hasta la distancia que les indica porque la placa viene preparada con un centímetro en la parte superior, lo cual les debe indicar que hasta allí debe llegar el solvente que están aplicando para separar la muestra, puesto que esta técnica consiste es en eso, en la separación de muestra, y allí pueden en base a las muestras sembradas y los patrones que también están sembrando comparar de acuerdo a la morfología y a la altura que ellas presentan y es allí que pueden ver eficazmente la presencia de esos componentes característicos de la deflagración de la pólvora o no; que esos componentes son micro partículas; que esas partículas de las cuales estaba hablando son solubles en agua, si en la superficie en la cual se haya tomado la muestra, ha sido sometida previamente a este componente, es decir, al agua, ellas pudieran desaparecer, pero otro agente contaminante como usted quiere hacer mención (fiscal), como ejemplo el polvo no, si las partículas están allí van a ser arrastradas al macerado.

A las preguntas formuladas por la defensa manifestó que tiene dos años y medio laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que si hay un error en la cadena de custodia no se recibe la evidencia, cotejan que la información suministrada en el memorándum sea la misma que se encuentra en la cadena de custodia, de lo contrario o si hace falta algún elemento como sello y firma no reciben eso; que utilizan el solvente para separar las muestras pero al momento de tomar en consideración si está la presencia o no de este bajo explosivo como lo es la pólvora se guían por los patrones previamente suministrados en la placa, es decir, que solamente van a trabajar en base a esos patrones, que es base simple, base doble y pólvora negra, que son con los que trabajan, si está presente otra sustancia allí la descartan; que pudieran estar presentes pero para nosotros serían considerados como una interferencia en la muestra; que cuando eso ocurre dejan constancia de ello.

A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez manifestó que los términos base simple, base doble y pólvora negra son componentes característicos de la pólvora como tal, es decir en la parte de balística ellos pudieran suministrar mejor la información, ella lo maneja de forma general y no puede ahondar mucho en ello porque no es su área, pero son componentes característicos de la deflagración de la pólvora; que de acuerdo a su experiencia en cuanto al tiempo que puedan permanecer esos elementos adheridos a la superficie de la cual han sido colectados, eso va a depender del tratamiento que se le haya dado a esa superficie, como dijo si fue expuesto al agua, esas partículas pudieran desaparecer en un día; que sí están expuestos a desplazarse por influencia de elementos externos como el viento, también va a depender mucho de la fibra en la cual está elaborado por ejemplo el material de ese vehículo, si por ejemplo los asientos son de fibras naturales o sintéticas puesto que estos iones pueden adherirse con mayor facilidad en fibras naturales, en la fibras sintéticas se deslizan; que de acuerdo a su experiencia el radio en que se dispersan esos componentes una vez producido el disparo va a depender de varias condiciones, porque si se habla de un arma de fuego cuya balística no es larga, pudiera dispersarse en un radio mayor como usted, quiere decir, todo lo contrario sucede cuando el cañón es corto; que en un disparo realizado de forma estática el radio aproximado es de 60 centímetros; que si el disparo se realiza desde un vehículo en movimiento va a depender de las maniobras del tirador, como ejemplo si el disparo se efectúa estando el vehículo en marcha, de acuerdo a la astucia con que haya tirado o como se hayan dado las circunstancias, esta partículas pudieran estas adheridas y muchas en la superficie del vehículo y no solamente se van extender en el sitio como tal al sitio donde estaba el tirador.

El contenido de la prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, deponiendo la experto en cuestión sobre el resultado del peritaje practicado del cual se desprende la inexistencia de elementos característicos de la deflagración de la pólvora en el interior de un vehículo marca Toyota, tipo techo duro, color azul, así como en el borde externo de las puertas, material que puede ser disuelto en agua o desplazado por factores externos como el viento y a la cual se adminicula el contenido de informe pericial número 9700-035-ALFQ-354 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por la declarante quien se encuentra adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre hisopos colectados en el techo del asiento delantero lado piloto, parabrisas y tablero, techo del asiento delantero lado copiloto, parabrisas y tablero lado copiloto, parte externa de la puerta lado piloto, y parte externa de la puerta lado copiloto, en la cual no se detectó la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Planilla de levantamiento de cadáver de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATOS, adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 5 de la primera pieza;
2) Inspección técnica número 487 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATOS, adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la víctima, ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS cursante al folio 6 de la primera pieza;
3) Inspección técnica número 486 de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATOS, adscritos a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el lugar de suceso, cursante al folio 13 de la primera pieza;
4) Reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-2344 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLÉN y LENÍN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante de los folios 64 al 66 de la primera pieza;
5) Transcripción de protocolo de autopsia número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por la experto profesional especialista MORAVIA LOZADA, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por la médico anatomopatólogo CECILIA BERMÚDEZ al cadáver de DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 30 de la primera pieza;
6) Experticia de levantamiento de cadáver número 9700-138-598 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por el experto profesional EDWARD MORÁN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al cuerpo exánime de DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 29 de la primera pieza;
7) Copia fotostática simple de acta de enterramiento suscrita por el ciudadano NESTOR PEREZ MARCANO, Gerente del cementerio Campo de Paz, C.A. dejando constancia de la inhumación del cuerpo exánime de DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 136 de la segunda pieza;
8) Copia fotostática simple del certificado de defunción suscrito por la ciudadana ELVIA SOLÓRZANO, adscrita al Registro Civil de la parroquia Maiquetía dejando constancia de la defunción del ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, cursante al folio 134 de la segunda pieza;
9) Inspección técnica número 497 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 53 de la primera pieza;
10) Inspección técnica y reconocimiento de seriales número 9700-055-207-05-10 de fecha 4 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, placas ACI41P, año 1988, cursante al folio 62 de la primera pieza;
11) Reconocimiento médico legal número 9700-138-599 de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por la experto profesional especialista MORAVIA LOZADA, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano RONNY EDUARDO MARTÍNEZ, cursante al folio 37 de la primera pieza;
12) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 9 de junio de 2010, realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos RONNY MARTÍNEZ LEARRAN y PABLO AUGUSTO SUAREZ, y como personas a reconocer los ciudadanos ROMEL JOSÉ PERAZA PULGAR y CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, cursante de los folios 24 al 28 de la segunda pieza, de cuyo contenido se desprende: “…se le interrogo al ciudadano MARTINEZ LEARRAN RONNY, ¿Indique usted los rasgos más característicos, a objeto de establecer? Contestó: Yo venia por la escalera con mi amigo Darwin el que le decían chiquito veníamos subiendo cuando vimos al santero que pasó en un jepp que nos repaso dio la vuelta y retrocedió, se bajaron dos personas de una machito azul y los dos estaban armados y era una flaco, de cabello negro, como de 1,73 metros de estatura, de tez morena clara y uno medio gordito chiquito de tez blanca, de corte platabanda, medio encorvado, el flaco me ponía la pistola en la cabeza dándome golpes y el gordito apuntó a mi abuela que se había asomado para ver que estaba pasando y a mi abuelo que también bajó, y el flaco nos apuntaba a nosotros, nos tiraron boca abajo y cuando yo tenía la cabeza boca abajo y vi cuando ellos se montaron en el jeep por el mismo lado, yo creo que otra persona iba manejando, no se cual de los dos disparó, yo creo que había otra persona porque yo lo sentía más no estoy seguro, es todo. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1)ALEXANDER PIMENTEL; 2) LIOMAR ANZOATEGUI; 3)CESAR LOPEZ; 4) NEOMAR SAAVEDRA; Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano MARTINEZ LEARRAN RONNY ¿ Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ Sí, al número 03 como la persona que identifique como el flaco, estatura de 1,73cm. El Tribunal deja constancia que reconoció como a CESAR LOPEZ. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) JHOSBE AGUILERA; 2) ERICK RODRIGUEZ; 3)JHOANDRY CORDOVA; 4)ROMEL PERAZA PULGAR; 5) ALEXANDER PIMENTEL. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano MARTINEZ LEARRAN RONNY ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ Sí, al número 04 como la persona que describí como el gordito, de estatura baja que apuntaba a mi abuelo. El Tribunal deja constancia que reconoció como a ROMEL PERAZA PULGAR. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor MARTINEZ LEARRAN RONNY encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) MAURICIO LEORI ; 2) STEVEN FAGUNDEZ; 3) ALEXANDER PIMENTEL; 4) JOSE VALLEJO Y 5) ERICK RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano MARTINEZ LEARRAN RONNY ¿ Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “No reconozco a ninguno, es todo”. Seguidamente la Juez juramento a la reconocedora y se le interrogo a la ciudadano SUAREZ CORREA PABLO AUGUSTO ¿Indique usted los rasgos más característicos, a objeto de establecer si los conoce o los ha visto anteriormente, de los ciudadanos a reconocer y qué función cumplió cada uno? Contestó: “ Yo cuando me asome a ver que estaba pasando estaba mi señora ya que ella estaba afuera y baje y me acerque a ellos y uno de ellos me apuntó, yo vi a dos personas, uno de ellos era blanco de cara redonda y bajito y el otro flaco vestido todo de blanco, el gordito me apuntó y le pregunte que estaba pasando con los muchachos ya que los muchachos estaban tirados en el piso, luego se monto cada uno en la camioneta, cada uno por una puerta, y yo dijo que fue el gordito quién disparó ya que ese fue quién me apuntó, pero los dos estaban armados, yo no vi quién disparó realmente, no sé quién disparó realmente, es todo. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento al reconocedor SUAREZ CORREA PABLO AUGUSTO, encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) NEOMAR SAAVEDRA; 2) CESAR LOPEZ; 3)LIOMAR ANZOATEGUI; 4) ALEXANDER PIMENTEL. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano PABLO AUGUSTO SUAREZ CORREA ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ Se me parece el número 01 como la persona que apuntó, es todo”. Tribunal deja constancia que reconoció como a NEHOMAR SAAVEDRA. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1)JHONDRI CORDOVA; 2) ROMEL PERAZA; 3)JHOSBE AGUILERA; 4) ALEXANDER PIMENTEL; 5) ERICK RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la ciudadano PABLO AUGUSTO SUAREZ CORREA ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ el número 02 se parece al gordito que me apunto, es todo”. Tribunal deja constancia que reconoció como a ROMEL PERAZA PULGAR. Seguidamente se pasa a la sala de reconocimiento el reconocedor encontrándose en dicha sala los ciudadanos a reconocer, identificados con los números: 1) MAURICIO LEON; 2) STEVEN FAGUNDEZ; 3) ALEXANDER PIMENTEL; 4) JOSE VALLEJO; 5) ERICK RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al ciudadano SUAREZ CORREA PABLO AUGUSTO ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? CONTESTO: “ No reconozco a ninguno, es todo”.;
13) Oficio número 343-10 de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ MANZANO, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del estado Vargas, cursante al folio 194 de la segunda pieza.
14) Informe pericial número 9700-035-ALFQ-354 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por la experto YULIBEL CONTRERAS, quien se encuentra adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre hisopos colectados en el techo del asiento delantero lado piloto, parabrisas y tablero, techo del asiento delantero lado copiloto, parabrisas y tablero lado copiloto, parte externa de la puerta lado piloto, y parte externa de la puerta lado copiloto, en la cual no se detectó la presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 175 de la segunda pieza del expediente.

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 1 al 6, 9 al 11 y 14) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

En lo que respecta a las copias fotostáticas simples de certificado de defunción y acta de enterramiento correspondientes a la víctima DARWIN GUERRERO CAMPOS, distinguidas con los numerales 7 y 8, no surge de ellas la mención sobre la autoridad que las expide ni su origen, razón por la cual no son apreciadas por este despacho.

En lo que refiere al acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 9 de junio de 2010, distinguida con el numeral 12 y realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde actuaron como personas reconocedoras los ciudadanos RONNY MARTÍNEZ LEARRAN y PABLO AUGUSTO SUAREZ, y como personas a reconocer los ciudadanos ROMEL JOSÉ PERAZA PULGAR y CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, cursante de los folios 24 al 28 de la segunda pieza, por haberse cumplido con las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que refiere al señalamiento hecho por la víctima, quien de manera positiva identificó a los acusados como los perpetradores del hecho, desechando su contenido en cuanto a lo referido por el testigo PABLO SUÁREZ, al haber reconocido en sala que le fue puesto a la vista en la sede de la Subdelegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas uno de los acusados, razón por la cual pierde su valor, a criterio de quien aquí decide, el señalamiento recogido en dicho acto.

Finalmente, en lo referente al contenido del oficio número 343-10 de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ MANZANO, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio del estado Vargas, cursante al folio 194 de la segunda pieza distinguido con el numeral 13, referido a la aprehensión del acusado CÉSAR LÓPEZ ACOSTA así como a la apertura de procedimiento administrativo correspondiente, es desechado por no guardar relación alguna con los hechos encausados, ni con alguna circunstancia que pueda ser considerada como exculpatoria en su favor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez el Ministerio Público en este momento considera satisfecha la pretensión que nos llevo a esta sala de audiencia y que a criterio del Ministerio Publico que así lo mantengo y considero respetuosamente apartándome de la advertencia del cambio de calificación que ha hecho este honorable tribunal que el ministerio publico demostró la ineludible participación de los acusados en los hechos por los cuales se les acusó constituidos dichos hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, LESIONES GRAVES, en la persona de RONNY MARTINEZ ALBARRAN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, del Código Penal en relación con el 415, considera el ministerio público que los mismo fueron coautores de dicho hecho, a tenor de lo que establece el artículo 83 del Código Penal. El Ministerio Publico ciudadano Juez escucho, evacuamos antes esta sala de audiencia cada uno de los medios probatorios ofrecido por el ministerio público, aquí el ministerio publico demostró, que efectivamente el primero de mayo del año 2010, las victimas, los ciudadanos DARWIN ORLAYE GERARDO CAMPOS y RONNY MARTINEZ ALBARRAN, se encontraban aproximadamente siendo las cinco y media horas de la mañana, por las adyacencias de la calle Bolívar de Mamo, detrás de la ferretería “AQUÍ-ESTA”, cuando fueron interceptado por los dos acusados el ciudadano ROMEL PERAZA PULGAR Y CESAR LOPEZ, quienes venían, acababan de dejar al ciudadano Harrison, toda vez que estos venían de una celebración, estos cuando se consiguieron con las victimas sin razón ni causa aparente los pegan contra la pared, los vejan los humillan, los agreden físicamente y no conforme con esto al momento que se suscitaba todas esas situaciones se presenta el ciudadano Pablo que es el abuelo del ciudadano Ronny Martínez quien también lo escuchamos ante esta sala de audiencia y es cuando el acusado ROMEL Peraza Pulgar le dice vejándolo también vete de aquí viejo, escuchamos aquí todos los testigos presenciales , escuchamos aquí a la victima RONNY MARTINEZ ALBARRAN, escuchamos aquí al señor Pablo Suárez escuchamos al señor Eudys Gutiérrez, quien era el dueño de la casa que justamente en donde se pararon los acusados a maltratar a vejar y agredir a las victimas, este señor escucho claramente y así lo manifestó en esta sala de audiencia, cuando estos ciudadanos amenazaban y le decían sin existir razón alguna ahora aquí estoy viste como te agarre textualmente lo dijo, no tienes nada encima y si te doy un tiro aquí , aquí te mato, no existía razón ni causa aparente ciudadano Juez, cuando es el conocimiento del Tribunal que los dos acusados ROMEL PERAZA PULGAR Y CESAR LOPEZ ambos pertenecen a distintos cuerpos policiales en nuestro país, como es posible o como se explica las victimas que estas personas supuestamente están al resguardo de la integridad física, estos dos ciudadanos vinieron sin ninguna razón ni causa agredir a estos dos ciudadanos y no conforme con agredirlos físicamente sino que ambos accionaron su arma de fuego, digo ambos por así si lo determinó aquí la experticia balística y lo demostramos aquí ante este Tribunal con el experto de balística quien indico al tribunal que de las evidencia colectadas fueron entre ellas dos conchas de las cuales una concha fue un proyectil un fragmento de núcleo, dos conchas y de estas evidencias colectadas lo determinó por que es una de esas prueba de certeza que uno de los proyectiles fue disparado por el arma de fuego que portaba ROMEL PERAZA PULGAR, arma de fuego glood 17, serial LRE317, con unas iniciales de la Policía Metropolitana, Cuerpo Policial al cual se encuentra adscrito este acusado, demostramos además que no solo un proyectil sino que aparte de este proyectil una concha fueron disparadas por esta misma arma, es decir tenemos evidencias técnicas y prueba de certeza que nos indican que este si acciono el arma de fuego en perjuicio de las victimas así mismo vista experticia nos determinó que dos conchas mas y un proyectil fueron disparados por un arma distinta a la que portaba el acusado, es decir ciudadano Juez, atendiendo a la valoración que usted debe darle a cada una de las pruebas que se trajeron a este proceso penal, atendido al reconocimiento en rueda, el testimonio del señor Pablo, el testimonio del señor Ronny, que ambos acusados estaban armados, que atendiendo a las evidencias físicas colectadas allí estaba y lo dijo el experto dos armas distintas, dos acusados, ambos portaban arma de fuego ambos accionaron sus armas en perjuicio de las víctimas, ocasionado heridas graves y mortales al ciudadano DARWIN ORLAYE GUERRERO CAMPOS , específicamente la herida en la región inguinal izquierda, herida esta que le produce hemorragia interna y externa con la perforación de la arteria ilíaca que escuchamos aquí a la Medico Forense la Dra. Moravia, quien nos explico quien fue la que suscribió el protocolo acabamos de escuchar a la Dra. Cecilia Bermúdez, escuchamos también al Dr. Edward Moran todos quienes practicaron el protocolo y suscrito por la Dra. Moravia y nos explicaron de que esta arteria es una de las arteria principales que posee nuestro cuerpo humano. Así ciudadano Juez el Ministerio Público como lo indica considera evidentemente satisfecha la pretensión evidentemente satisfecha porque aquí no falto un medio de prueba , aquí vinieron todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico y que evidentemente nos llevan a concluir que los acusados efectivamente fueron los mismos que el día primero de mayo del año 2010, les causaron las heridas mortales al ciudadano DARWIN ORLAYE GERARDO CAMPOS y que lesionaron gravemente al ciudadano RONNY MARTINEZ ALBARRAN. El ciudadano RONNY MARTINEZ ALBARRAN, tal y como lo expreso la Dra. Moravia presentó las lesiones graves, estuvo en peligro su vida ciudadano juez, estuvo en peligro su vida toda vez que le perforaron y le tuvieron que hacer como ella nos lo explico digamos de una manera coloquial le cortaron parte de su intestino para posteriormente pegarlo, tuvo la obstrucción de su vejiga y todas aquellas complicaciones que el señor RONNY MARTINEZ , tuvo a consecuencia por esa herida por arma de fuego que sin razón alguna le propinaron los acusados, nosotros aquí escuchamos como lo indique anteriormente todos los testigos presenciales, el ciudadano Renny Guerrero quien indico que logro llegar y conversar con su hermano quien le manifestó las circunstancia de tiempo lugar y modo, al señor Suárez Pablo, al señor Gutiérrez Eudys quien además no solo escucho las amenazas, escucho los disparos inmediatamente que sale se percata o lo que pudo visualizar fue un machito de color azul propiedad del ciudadano ROMEL Peraza Pulgar, vehiculo azul que a dios gracias y a la Buena investigaciones que realizaron los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fue capaz de individualizar a los acusados por que si no quien sabe a donde hubiese llegado la presente investigación, este vehiculo fue determinante ciudadano Juez para individualizar a los participe de este hecho , como lo explicamos o como le explicamos a estas victimas que estos señores que son los acusados y que son los funcionarios quienes deberían resguardar la integridad física de los ciudadanos y que llegaron y sin mediar palabra y sin razón alguna que al momento de retirarse accionaron su arma de fuego lesionando gravemente a las victimas como podemos o como cree que se puedan sentir estas personas luego de escuchar todo lo que aquí se ha demostrado evidentemente al igual que el Ministerio Público estamos ansiosos por la sentencia condenatoria porque aquí el Ministerio Público lo demostró ciudadano Juez, por los delitos por los cuales el ministerio Publico los acusó. Igualmente es de hacer acotación que así como los testimonios presenciales los testigos se escucharon los testimóniales de los funcionarios y expertos que acudieron a los fines de explicar cada una de las experticia que aquí suscribieron y en las actuaciones que ellos realizaron, escuchamos al inspector Samuel Marcano, escuchamos a la funcionaria Glenys Matos, quien conjuntamente realizan las primeras indagaciones en el sitio quienes realizan la inspección técnica del sitio del suceso la inspección técnica del cadáver quienes encaminan la presente investigación y logran determinar que en esos hechos están involucrados en el vehiculo machito azul, que posteriormente se pudo determinar a ciencia cierta que ese vehiculo Machito Azul, no era otro sino el que conducía el Acusado ROMEL Peraza Pulgar en compañía de Cesar López y de otra persona e igualmente escuchamos la lectura de las pruebas documentales así como los testimóniales de los respectivo expertos que las suscriben, el protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano DARWIN ORLAYE GUERRERO CAMPOS, el levantamiento del cadáver efectuado por el doctor Edward Moran, la experticia Medico Legal suscrita por la Dra. Moravia Lozada practicada sobre las lesiones que le fueron apreciada que fueron de carácter grave al ciudadano RONNY MARTINEZ ALBARRAN, asimismo escuchamos en la lectura de las pruebas documentales el reconocimiento en rueda de individuo que le fueron practicado conforme las normas que regulan la prueba anticipada en el presente caso, cuando en distintas ruedas de individuo los ciudadanos reconocedores en ese momento las victimas RONNY MARTINEZ ALBARRAN y su abuelo quien vio y observo a estos sujetos cuando agredían a su nieto reconocieron el ciudadano RONNY MARTINEZ, al ciudadano Cesar López y al acusado ROMEL Peraza Pulgar, así como el señor Pablo pudo reconocer al ciudadano ROMEL Peraza Pulgar, concatenado todos estos medio ciudadanos Juez entre si el Ministerio Público indudablemente se encuentra convencido y así lo mantiene aquí que la sentencia por el delito por el cual el Ministerio Publico lo acuso así lo demostró y que la sentencia debe ser condenatoria, así como se imponga la pena correspondiente y sus penas accesorias”. Ejerciendo su derecho a réplica en los siguientes términos: “El Ministerio Público no entiende como pretende la defensa poner en duda que incluso el vehículo que estaba ese día primero de mayo de 2010 en horas de la madrugada era de su defendido, aquí escuchamos incluso al acusado al momento que ejerció su derecho de palabra y escuchamos al señor Harrison que dijo que efectivamente ese día el acusado lo llevó a su casa, ¿y qué vehículo tiene el acusado? Un Toyota, machito azul, este vehículo y lo reitero, fue clave, fue clave porque fue observado por las víctimas, fue observado por el señor José Eudy quien sólo escuchó, escuchó también cuando amenazaron al señor Pablo y escuchamos al señor Pablo cuando dijo aquí que también lo amenazaron, la señora Teresa igualmente indicó que lanzó al señor Pablo lo que le había sucedido y estaba sucediendo y con mucha preocupación la escuchamos por ser una persona de la tercera edad, tanto la señora Teresa como el señor Pablo, asustados, aterrada de toda aquella situación, indicó aquó lo que ella había observado, a lo mejor si eran unos monstruos como a manera de burla pretende hacerlo la defensa, ¿no van a ser estas personas unos monstruos ciudadano Juez? Cuando estas personas investidas de autoridad les dicen váyase, tírese al piso ¿qué autoridad tenían? ¿estaban en el ejercicio de sus funciones? No estaban en el ejercicio de sus funciones, estas personas estaban francos de servicio incluso a pesar de la prohibición de portar armas de fuego cuando están en sitios nocturnos, o ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo estos funcionarios policiales que están perfectamente en cuenta de la normativa para portar armas de fuego. La doctora Moravia y la doctora Bermúdez, que no es médico forense, es médico anatomopatólogo, las dos, por ser una quien transcribe el protocolo de autopsia y la otra quien lo elaboró, la doctora Moravia con sus muchos años de experiencia nos pudo explicar a pesar de no hacer el protocolo de autopsia dónde estaban las heridas, y cuáles fueron las zonas afectadas, la única prueba que consideró perfecta la defensa porque así de laguna manera lo expresó la experto, la experticia de barrido realizada en el macerado obviando un pequeño detalle, los hechos ocurrieron el primero de mayo, paso el día dos, el día tres, el día cuatro de mayo a las cinco y media de la tarde es que detienen el vehículo en poder del acusado, explíqueme usted si en ese lapso de tiempo hubo una ruptura de la cadena de custodia, ese vehículo no estuvo a disposición del Ministerio Público ni a la disposición del cuerpo de investigación a los fines de preservar y garantizar las evidencias que estaban dentro de ese vehículo, el Ministerio Público no sabe que pudo hacer el acusado, lo pudo haber lavado y así lo expresó la experto, lo pudo haber aspirado así contestó a las preguntas que de alguna manera el viento o el aire podría hacer desaparecer esas micro partículas, a pesar de ser una prueba de certeza, no es menos cierto que ese macerado se realizó posteriormente a que hubo esa ruptura de la cadena de custodia, esa evidencia no fue preservada por el Ministerio Público, no fue preservada por el órgano auxiliar del Ministerio Público que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que el vehículo estaba en poder de quién, ciudadano Juez, del acusado, quien no es cualquier acusado, es funcionario policial, y quien mejor que ellos saben como es el manejo de la preservación de las evidencias. Lo que sí está claro, y quedó claro por medio de la prueba técnica, no sólo de las testimoniales, cuando las evidencias colectadas en el sitio, las conchas, los proyectiles dieron positivo con el arma de fuego que portaba, con el arma de fuego de reglamento del acusado, el Ministerio Público y así lo reitero, no tiene dudas, la defensa alega jeep machitos hay muchos circulando, sí, pero no muchos fueron a dejar al señor Harrison, y así lo dijo él mismo, fue él el que fue a dejar al señor Harrison, fue él el que se paró y así lo dijo el señor Eudy, lo dijo el señor Pablo, fueron ellos, los únicos responsables, se encontraban con otra persona, así lo dijo el Ministerio Público pero en este momento ¿quién nos interesa y a quién estamos juzgando? Al ciudadano ROMEL Peraza Pulgar y al acusado César López, el Ministerio Público demostró que ellos dos estaban ese día en el sitio, ellos dos estaban portando armas y ellos dos las accionaron y de esa conducta, de esa acción desplegada por ellos cuál fue su resultado ciudadano Juez, la muerte del ciudadano Darwin Orlayer Guerrero Campos y las lesiones graves del ciudadano Ronny Martínez, existe una relación conducta, hechos y derecho, ellos accionaron armas y lesionaron y por eso el Ministerio Público lo reitera no tiene dudas sobre las evidencias, sobre los medios probatorios que aquí fueron certeros en afirmar la pretensión del Ministerio Público y confirmar la participación de los acusados en los hechos que nos ocupan y así solicito y reitero la sentencia condenatoria por el delito que el Ministerio Público continúa manteniendo ante este tribunal”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Ciudadano Juez, esta defensa observa con respeto, que evidentemente sí, gracias a Dios vinieron todos los elementos probatorios que fueron promovidos por la fiscalía, que solamente lo que hicieron fue aclarar, mejor dicho, poner en duda muchas cosas de las ofrecidas por el mismo Ministerio Público. En este sentido puedo agregar ciudadano Juez que el día primero de febrero cuando se inicia este proceso inclusive la misma fiscal del Ministerio Público en su discurso de apertura establece que eran varios los chicos que se bajaron y que estaban en el sitio del suceso, y ahora concluye que eran dos y que eran ellos, después en ese mismo día primero de febrero, comparece por ante este tribunal, esta sala el hermano del hoy occiso a decir que él se enteró de la muerte de su hermano ocurrió el accidente a las cuatro y media horas, que luego él se enteró a las cinco y media, pero a preguntas formuladas por la ciudadana fiscal él corrige que no fue a las cuatro y medias, sino que fue a las cinco y media y que ayudó a su hermano a las seis y media diciendo posteriormente que él tuvo oportunidad de hablar con su hermano y que su hermano le dice, ciudadano Juez que perdió el sentido, que a él lo sometieron, que dos personas en un jeep, que se bajaron, que después se subieron y que él que él no pudo reconocer a nadie, no pudo saber quién le disparó porque él estaba boca abajo, dice inclusive, que su hermano no le pudo decir más nada porque él estaba inconsciente, dicho éste, que lo contradice él mismo, la misma víctima que sobrevive, que vino aquí a contarlo, quien dice que no había nadie y que su amigo habló con él hasta el momento que llegó al hospital y que nunca perdió el conocimiento, lo dijo en dos reiteradas oportunidades a preguntas realizadas por esta defensa y en su interrogatorio. Asimismo ciudadano Juez, consta en el expediente que el abuelo de esta víctima el señor, cuando el abuelo Pablo Agustín Suárez viene a esta sala nos dice que él estaba dormido, que sin embargo su esposa estaba en la ventana escuchó un problema, una situación y lo despierta, entre despertarlo, vestirse y bajar no sé cuantos minutos transcurrieron pero sin embargo el dice que bajó pero sin embargo esto lo contradice su mismo nieto cuando dice que allí no había nadie y que él se paró a buscar ayuda de sus abuelos y que en el sitio no había nadie que puede ser que algún vecino haya estado viendo pero que no quiso intervenir, esto mismo, este mismo señor ciudadano Juez en su declaración nos indica que él vio a mi defendido ROMEL en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que se lo mostró el funcionario que aquí vino a declarar, asimismo contestó a preguntas formuladas por mí que lo había reconocido también en un periódico, siendo pues obvio que al momento del reconocimiento que se hizo ya él sabía a quién iba a reconocer. Ciudadano Juez posteriormente oímos a una ciudadana que es la abuela, la señora TERESA JESÚS ALBARRÁN quien de una manera no sé, ella vio a unos gigantes en el sitio del suceso, ella dice desde la ventana de su casa que ella vio a unas personas muy altas, inclusive usó la palabra gigantes, aquí tenemos a dos personas de mediana estatura que no son gigantes, también dice ella que no vio a quién disparó, que no vio a nadie, que sin embargo ella vio que el muchacho se incorporó después del suceso, y cayó, a preguntas formuladas por esta defensa, porque no se llamó ni al 171 que es una llamada gratuita, ella respondió que no tenía saldo, sin embargo ciudadano Juez inmediatamente, porque allí en la emergencia se encuentra un módulo policial, de igual modo la policía intervino a ayudar a esta persona, hizo el traslado y la defensa se pregunta si de Catia La Mar hasta el Teleférico cuántos puntos de control, aproximadamente no menos de ocho, que al llegar al hospital al saber las circunstancias y la referencia de quien era, y teniendo todas las características pudieron emitir un radio para detener a estas personas sin embrago eso no fue así, me hace pensar ciudadano Juez y me queda la duda si eran estas personas o si era un jeep, porque cuantos jeep machito circulan por esas calles, ¿además no tenían la información en el momento, la rebuscaron después? Esa es la duda. Asimismo ciudadano Juez, quiero acotar que una persona con un shock hipovolémico, para mí fue muy dudosa y no quedó claro la intervención de ninguno de los patólogos toda vez que la ciudadana Moravia fue muy clara al decir que ella examinó al cadáver, al herido y fue una inspección externa, ni siquiera vio el vendaje, si había, no se tomó la molestia de verificar si había un tatuaje o de que magnitud o grave era. Asimismo, la médico forense que vino hoy, la doctora Bermúdez no aclara ni la data de la muerte, no dice, en los años que tengo de litigar es primera vez que yo veo una experticia que la firma otro y que no se si aquí se va a tomar, si va a ser valorada, o no, pero cuando esto se planteó en la audiencia preliminar dijeron que era materia de juicio. Con relación, ciudadano Juez, al funcionario que vino, que hizo las primeras investigaciones del proceso, que dicho sea de paso como dijo mi defendido ROMEL a él lo detienen el día cuatro de mayo de 2010, y el resultado de balística estuvo desde el cinco de mayo de 2010, algo jamás visto, de un día para otro, una experticia, en la ciudad de Caracas, realmente también me da duda. Ciudadano Juez, con relación a la misma experticia todos son contestes al decir que cuando sean las evidencias colectadas si no están bien identificadas no son recibidas, y si no están bien identificadas se rompe el eslabón de la cadena de custodia, lamentablemente para la defensa esto está ocurriendo en el presente caso en virtud de lo que dice la colección de las evidencias del folio 24, quien fue conteste la misma ciudadana colectora en decir que fue un error involuntario, acaba de decir también la médico forense que también fue un error involuntario no poner la fecha ni la hora de muerte, o sea en este proceso ciudadano Juez con muchísimo respeto todo ha sido un error. Asimismo ciudadano Juez, el ciudadano quien escuchó, Gutiérrez Ramírez José Eudy fue conteste, inclusive lo dijo y quedó en las grabaciones que aquí se llevan que él alteró el sitio del suceso cuando lavó la sangre, porque no creo que haya lavado la sangre y el agua haya hecho zigzag para las conchas de bala que supuestamente se colectaron en el sitio del suceso, otra duda para la defensa por cuanto él dijo que él escuchó aja, ahora estás aquí, ¿si no tienes algo ahora que vas a hacer? Después lavó el sitio del suceso, hicieron el levantamiento y todo lo demás. Luego ese mismo ciudadano dice que fueron dos disparos, pero resulta que las personas que es víctima y que vino aquí a hablar dijo que él oyó cinco y también lo que le dijeron estas, lo que discutieron fue ¿ustedes son malandros?, fue una frase completamente distinta a la que supuestamente escuchó el señor Eudy, entonces ciudadano Juez con este conjunto de dudas además de que la declaración de mi defendido cuando vino y dijo que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le disparó su arma y lo amenazó, tengo conocimiento de parte de él y de su madre que le estaba pidiendo cincuenta millones por allí y como él no tiene ni la cantidad y sí hubo una denuncia ciudadano Juez y de hecho en la apelación él denunció el secuestro, no sé por qué no lo dijo, lo que pasa es que cuando una persona está siendo imputada por un delito no puede denunciar más nada porque es imputado, imputado y no tiene derecho a más nada. Entonces eso si fue denunciado, él se lo manifestó a su defensa para el momento, él hizo uso de ese cuento o planteó en una apelación que hizo, por todo esto ciudadano Juez considera esta defensa que tenemos muchas dudas sobre todo en la parte técnica, todos aquí dijeron que dispararon desde el interior del carro, y que la doctora Moravia dijo que la herida fue en el lado izquierdo los dos y que era ascendente, de abajo hacia arriba, ¿cómo se puede disparar desde un jeep y la herida va a ser ascendente? Cuando todos fueron contestes cuando dijeron que una persona boca abajo no puede recibir un tiro en esa parte, el golpe contuso que tiene el ciudadano que fue el decujus, doctor, no quedó claro tampoco, pero los testigos que aquí vinieron y vieron dijeron que él se había incorporado y que cayó, lo dijo el señor Pablo y eso pudo ocasionarle el golpe en la ceja cuando cayó, trató de incorporarse y cayó, con todo esto yo voy a pedir y solicitar la inmediata libertad de mis defendidos y declare la libertad plena para ellos ya que hay suficiente duda razonable en relación a este hecho”. Posteriormente, realizó contrarréplica manifestando que: “Con relación a la detención de mi defendido ROMEL fue a las ocho de la mañana, los carros no se lavan por dentro, los carros se lavan por fuera, y las muestras colectadas del vehículo fueron de la parte interna del vehículo, y de la externa también, en otro orden, la ciudadana fiscal obvia que los policías no son expertos, los policías son los que preservan el sitio del suceso, acordonan el área cosa que aquí no ocurrió porque lavaron el sitio del suceso, en relación al hecho de que el experto del jeep vino, y yo considero que sí es una prueba de certeza no hay duda con relación a eso porque en relación a la colección fue debidamente hecha y ahí está como debe ser, si esa colección de esa muestra también dice uno o no dice ninguno o no dice que fueron hisopos los que se colectaron también tendría dudas para mí pero si está colectada como dice allí, con el orden que establecen los juristas para preservar la evidencia y por eso para mí esa prueba sí es certera y no me da dudas, por todo esto reitero la solicitud de la absolutoria de mis defendidos y en su defecto, de libertad plena, es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que con los medios de prueba aportados al proceso ha quedado demostrado por medio de la declaración rendida por los expertos EDWARD MORÁN, MORAVIA LOZADA y CECILIA BERMÚDEZ, en su carácter los dos primeros de médicos forenses y la tercera de médico anatomopatólogo, el deceso del ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS a consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego en la región inguinal que comprometió la arteria ilíaca primitiva izquierda, y desembocó en un shock hipovolémico, el cual según su dicho es la ausencia de irrigación sanguínea que en definitiva produjo su muerte en fecha 01 de mayo de 2010.

Igualmente, abonan el conocimiento sobre este deceso violento, el levantamiento de cadáver e inspección realizados por los funcionarios SAMUEL MARCANO y GLENNYS MATOS, quienes dejaron constancia de las heridas apreciadas y especificadas por ellos en el debate oral, las cuales son valoradas y apreciadas por este Juzgador en su totalidad por acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal siendo desechadas el acta de enterramiento y de defunción incorporadas por su lectura como prueba documental por tratarse de copias fotostáticas simples, inidóneas para ser apreciadas.

Con el testimonio de la médico forense MORAVIA LOZADA, ha quedado acreditado que el ciudadano RONNY EDUARDO MARTÍNEZ ALBARRÁN fue examinado por ella en fecha 5 de mayo de 2010, presentando una serie de lesiones en el interior de su organismo como consecuencia de herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara externa del tercio superior de la región femoral izquierda, que ameritó intervención quirúrgica con un tiempo de curación de cuarenta días, valorada a los fines de demostrar la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En el presente debate, rindió su declaración el experto LENIN PIÑERO, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien peritó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, 9 milímetros parabellum, serial de orden LRD317 con la inscripción OP-032 en la parte inferior del guardamonte y la inscripción P.M. en el lado derecho de la caja de los mecanismos con su cargador y catorce balas del mismo calibre; tres (3) conchas, dos (2) proyectiles colectados del sitio de suceso ubicado en la Calle Bolívar de Mamo, detrás del local comercial destinado a ferretería denominado “Aquí Ta”, vía pública de Catia La Mar, así como un fragmento de blindaje y un fragmento de núcleo, extraídos del cadáver de la víctima DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, estableciendo de acuerdo a su experticia, que una de las conchas y el proyectil colectado en el sitio de suceso, fueron disparadas por esta arma, así como que las restantes dos colectadas fueron disparadas por una misma arma pero distinta a la peritada por él, la cual es valorada por quien aquí decide como comprobación de la existencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con el 277, ambos del Código Penal así como de la manera indirecta alevosía con la que se produjo el homicidio del prenombrado, dada la cantidad de disparos realizados en el sitio de suceso.

Ahora bien; del testimonio rendido por la víctima, ciudadano RONNI EDUARDO MARTÍNEZ LEARRÁN, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos del debate, refiriendo éste que en horas de la madrugada del día primero de mayo del año 2010, se encontraba en compañía del fallecido, retornando de una fiesta del sector cuando fueron abordados por los hoy acusados, portando armas de fuego quienes previamente habían dejado a un ciudadano del sector de nombre HARRISON a quien igual apoda como “EL SANTERO”, les profirieron insultos y golpes, los pusieron boca abajo y antes de retirarse en un vehículo que denomina como un “machito azul dos puertas” les profirieron una serie de disparos tanto a él, como al ciudadano DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS todo lo cual demuestra la participación de los encausados en los hechos adminiculando el contenido del reconocimiento del imputado incorporado por su lectura en sala.

A su vez, rindió su testimonio el ciudadano HARRISON AUGUSTO ROMELO MAYORA, quien informó al tribunal que efectivamente llegó a altas horas de la noche sin poder especificarla con exactitud, luego de pedirle la cola al acusado ROOMEL PERAZA, quien lo trasladó desde un local nocturno al lugar de los hechos en un vehículo marca Jeep donde también se encontraba el coacusado CÉSAR LÓPEZ ACOSTA encontrando a las víctimas, quienes le solicitaron un cigarrillo, informando además que se encontraba “mareado” a consecuencia de la ingesta alcohólica así como que no escuchó ningún disparo, apreciando este elemento, como demostrativo de la presencia de los acusados en el lugar de los hechos.

Igualmente, fueron los encausados avistados por el ciudadano PABLO AUGUSTO SUÁREZ CORREA, desechando el contenido del reconocimiento de imputados incorporado por su lectura al debate por haber referido avistar a uno de los acusados en las dependencias policiales, siendo éste advertido por la ciudadana TERESA DE JESÚS SUÁREZ sobre un altercado en el sector donde residen, así como haber avistado a dos sujetos, procediendo éste a salir a verificar la situación, observando a los acusados quienes le manifestaron que se retirara del lugar, apreciando ambos ciudadanos un vehículo tipo camioneta, jeep azul marino, que se corresponde con las características del vehículo experticiado por el funcionario JESÚS IGLESIAS, cuyo testimonio da cuenta de la existencia de dicho vehículo y en su conjunto son apreciados y aquí valorados.

Los mismos hechos fueron referidos por el ciudadano RENNI JOSÉ GUERRERO CAMPOS, llegado al lugar del suceso inmediatamente después de haber ocurrido, refiriendo lo que la víctima fallecida le comentó antes de su deceso, y que concuerda con las especies rendidas por los testigos apreciados en sala, aquí mencionados y valorados en su conjunto, así como el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ EUDY GUTIÉRREZ RAMÍREZ, quien da cuenta de los insultos y hostigamiento realizado a las víctimas antes de escuchar una serie de detonaciones y verificar poco después, la existencia de las víctimas heridas.

En este sentido, los funcionarios GLENNYS MATOS y SAMUEL MARCANO al rendir sus correspondientes testimonios, informan del lugar de suceso ocurrido en la vía pública, y de la colección de las evidencias que tienen un nexo causal con las incautadas, como lo son el arma de fuego asignada al funcionario ROMEL PERAZA, siendo apreciados sus testimonios así como el de la ciudadana YULIBEL CONTRERAS, experto adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien examinó muestras colectadas en el interior del vehículo de que aquí se trata, sin que se detectaran componentes característicos de la deflagración de la pólvora; aun cuando su dicho es apreciado por este Juzgador, quien aquí decide concluye que no constituye tal probanza un elemento que pueda exculpar a los acusados, ya que el sitio de suceso se encuentra en el exterior del vehículo, a lo cual puede agregarse que por ser un hecho incontestable que las víctimas fueron heridas en la vía pública, luce poco probable que los disparos hayan sido igualmente producidos desde el interior de la cabina, y en todo caso, la influencia de elementos externos como el viento es susceptible de modificar los resultados obtenidos, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el hecho, y la colección de las muestras correspondientes.

De todo lo anteriormente señalado, se concluye que ha sido traída evidencia suficiente para corroborar la hipótesis planteada por el Ministerio Público, estableciendo fundadamente que en fecha 1 de mayo de 2010, en el sector conocido como Calle Bolívar de Mamo, adyacente al local comercial denominado “AquiTa”, los ciudadanos ROMEL JOSÉ PERAZA PULGAR y CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA siendo aproximadamente entre y cuatro y media a cinco horas de la madrugada, a bordo de un vehículo Jeep de color azul, luego de dejar al ciudadano HARRISON ROMELO se toparon con los ciudadanos RONNY EDUARDO MARTÍNEZ ALBARRÁN y DARWIN ORLANYER GUERRERO CAMPOS, a quienes luego de ubicarlos en el piso y amedrentarlos, procedieron a dispararle hiriéndolos gravemente, perdiendo la vida el segundo en vista del lugar en que recibió uno de los disparos por aquellos proferidos, no pudiendo determinarse por efecto de cuáles disparos de las dos armas accionadas se produjeron las lesiones y la muerte de las víctima ni por medio de la prueba testimonial, ni de la criminalística forense al haberse peritado las partes de balas en el sitio de suceso o en la víctima.

De otra parte, las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por esta defensa, han sido analizadas por este Despacho sin encontrar alguna que quebrante la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, con las diferencias propias de la percepción del ser humano; no fue traída evidencia alguna de las malas prácticas policiales denunciadas por el acusado ROMEL PERAZA, y las denunciadas deficiencias de la investigación no invalidan la actividad policial, ni quebrantan los derechos o garantías de los acusados, desechando el contenido del oficio suscrito por el Director General de la Policía Municipal de Vargas incorporado por su lectura y ofrecido por la defensa, por resultar impertinente con los hechos objeto del debate.


Así, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, resulta ajustado a derecho CONDENAR al ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en relación con el artículo 424 sustantivo penal así como al ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en relación con el artículo 424 sustantivo penal, así como ABSOLVER al ciudadano CÉSAR JOSÉ LÓPEZ ACOSTA de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, al no haber demostrado la vindicta pública la corporeidad del hecho pues no consta de las pruebas evacuadas en el debate, la existencia del arma de fuego incriminada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión, la cual deberá detraerse en una tercera parte, que resulta en diez (10) años de prisión como consecuencia de haberse sancionado el hecho bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 de la ley sustantiva penal.

El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal establece en el tipo una sanción de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a un (1) años de prisión, la cual deberá detraerse en una tercera parte, que resulta en ocho (8) meses de prisión como consecuencia de haberse sancionado el hecho bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 de la ley sustantiva penal.

Igualmente, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 277 ejusdem, establece en el tipo una sanción de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a tres (3) años de prisión pero que no obstante ello, debe ser aumentada en una tercera parte, por mandato del artículo 281 sustantivo penal, quedando en cuatro (4) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que las dos últimas penas resultan menores a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estimada en diez (10) años de prisión, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a las menos graves, que se verían reducidas, respectivamente, a cuatro (4) meses de prisión por el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como dos (2) años de prisión por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en definitiva, resulta en un lapso de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ ACOSTA, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión, la cual deberá detraerse en una tercera parte, que resulta en diez (10) años de prisión como consecuencia de haberse sancionado el hecho bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 de la ley sustantiva penal.

El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal establece en el tipo una sanción de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a un (1) años de prisión, la cual deberá detraerse en una tercera parte, que resulta en ocho (8) meses de prisión como consecuencia de haberse sancionado el hecho bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 de la ley sustantiva penal.

Ahora bien, como quiera que la última pena resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estimada en diez (10) años de prisión, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la menos grave, que se vería reducida a cuatro (4) meses de prisión por el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que en definitiva, resulta en un lapso de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,


PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-02-85, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en el Teleférico, Macuto, calle Orama, casa s/n, pasaje Yaracuy, Estado Vargas, hijo de Jesús Peraza y Yajaira Pulgar, titular de la cédula de identidad No. V-17.960.309, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en relación con el artículo 424 sustantivo penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 17.482.366, hijo de Zuleima López (v) y padre desconocido, residenciado en La Guaira, parte alta de Pueblo Nuevo a Polvorín, casa s/n, estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 ibídem, en relación con el artículo 424 sustantivo penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ABSUELVE al ciudadano CÉSAR JOSÉ LÓPEZ ACOSTA de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, al no haber demostrado la vindicta pública la corporeidad del hecho; todo de conformidad con lo establecido en los artículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.