REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005472
ASUNTO : WP01-P-2009-005472
4U-1612-11

JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
VICTIMA: LESBIA DEL VALLE GASPAR
FISCAL: ABG.GRICELDA ROCAFUERTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. FEIZA TAWIL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRAY GUERRERO
ACUSADO: JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ y DARLIN ALEXANDER BLANCO LÓPEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JEFFREY JOSÉ ROJAS BERMÚDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Naida Rosa Bermúdez (v) y Freddy Antonio Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.781.044, residenciado en Sector La Lucha, callejón San José, casa 21, parroquia Catia la Mar, estado Vargas y DARLING ALEXANDER HERNÁNDEZ BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Darling Hernández (v) y de Gaudy María Blanco (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.272.702, residenciado en Los Olivos, Sector José Félix Ribas, Final donde dan la vuelta los parroquia Catia la Mar, estado Vargas; quienes fueron ABSUELTOS el ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, como autor de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el ciudadano DARLIN BLANCO LOPEZ, como autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, los días 27 de mayo, 07, 21, 29, de junio y 12 y 25 de julio del año 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, Abogada Gricelda Rocafuerte acusó a los ciudadanos JEFFREY JOSÉ ROJAS BERMÚDEZ y DARLING ALEXANDER BLANCO LÓPEZ, arriba identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem al segundo de los mencionados, alegando que en fecha 01/10/2009 cuando siendo aproximadamente las 01:20 hora de la tarde, en la calle Miramar 2, de la Parroquia Carlos Soublette, específicamente en el sector de Pariata, debido a que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, y fueron alertados por una ciudadana que quedó identificada con el nombre de Lesbia del Valle Gaspar Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 11.013.764, quien lemanifestó a la comisión que momentos antes dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, a bordo de una moto color negra, habían constreñido a la víctima bajo amenaza de muerte a despojarla de una suma de dinero que había retirado de un cajero automático, acto seguido, la misma los señala como las personas que se encontraban a pocas distancia del lugar, lo que motivo que la comisión policial diera alcance y una vez aprehendidos se les practicó la revisión corporal, pudiendo incautar al ciudadano el cual quedó descrito según las características explanadas en el acta policial, una persona de tez clara, cabello negro, vestía pantalón jean de color oscuro, camisa color verde, zapatos color blanco, quien venía de acompañante en la referida moto, se le incautó el arma de fuego en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Weston, modelo 36, serial de empuñadura J982900, y 33876426, y dos cartuchos sin percutir y uno percutido, y al segundo sujeto quien para el momento era el conductor del referido vehículo igualmente descrito como la persona que vestía para el momento pantalón oscuro, camisa color azul claro, y zapatos color blanco, al segundo de los nombrados se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de cien (100) bolívares, cuyos seriales cursan en las actas de la presente causa, monto que según el dicho de la víctima fue el dinero despojado por los sujetos antes señalados. Esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas presentados en el escrito Acusatorio. Ulteriormente esta representación fiscal ratifica los delitos por los cuales fueron acusados estos ciudadanos y asimismo logrará demostrar la responsabilidad de los hoy acusados”.

Por su parte la defensa privada Dra. FEIZA TAWIL manifestó:
“Esta oída la exposición de la Representación Fiscal desvirtuará los hechos atribuidos a mi representado, asimismo esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas y estoy segura de que el Tribunal dictará una sentencia absolutoria a favor de mi representado”.

Por otro lado la defensa pública Dr. FRAY GUERRERO señaló:
“Esta defensa destaca en esta apertura que el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos por el cual ha sido acusado. Quiero destacar ciudadana Juez que este juicio se perdió puesto que mi representado y su causa se encuentran en centro de reclusión distintos. Solicita la defensa en aras de culminar el presente acto, el resguardo de mi patrocinado en el retén Policial de Macuto; asimismo solicito al Ministerio Público que ya que no son muchos los medios de pruebas ofrecidos, solicito su compromiso de traer los mismos. Esta defensa está segura que no se podrá demostrar la responsabilidad de mi representado, entonces tendrá el Tribunal que dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”.

Por su parte los acusados JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ y DARLIN ALEXANDER BLANCO LÓPEZ, quienes fueron debidamente impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que le asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal con relación al acusado JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem con relación al acusado DARLIN ALEXANDER BLANCO LÓPEZ y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ y DARLIN ALEXANDER BLENCO LÓPEZ, en la comisión de los mismos, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducido en el testimonio de los funcionarios actuantes y de los expertos en balística y vehículos, resultaron insuficientes a tal fin y no permitieron en su conjunto establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de pruebas evacuados en las audiencias del juicio oral y público que a continuación se especifican:
Declaración del ciudadano JULIO ALEXANDER IGLESIAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N.- 11.272.781, de profesión u oficio: de profesión u oficio: experto y funcionario adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depuso a cerca de la Experticia N° 9700-5510000881, de fecha 10/11/2009 y entre otras cosas manifestó:
“Se le hizo la revisión a los seriales de seguridad ubicado en el cuadro de la moto, para el momento de su revisión estaba en su estado original”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal contestó:
“No verifico si el vehículo está solicitado o no. Practicamos la experticia para verificar la originalidad o falsedad del vehículo. No sé de dónde provenía el vehículo. La experticia se la practiqué a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo YT-115, año 2006.color negro, placas AEA-247, serial de carrocería MH33WL0046K173070, serial del motor 3HB357264. Por medio de las características si se puede verificar a quién pertenece al vehículo. En este momento no se a quién pertenece el vehículo”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano Darling Hernández a los fines de que ejerza el interrogatorio al experto, quien no formuló preguntas.

Seguidamente seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano Jeffrey Rojas Bermúdez a los fines de que ejerza el interrogatorio al experto, quien no formuló preguntas.

De seguidas la ciudadana Juez interroga al experto quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Ratifico el contenido y la firma de la experticia. El número de la experticia es la 619. La finalidad es verificar la originalidad y falsedad del vehículo objeto de la experticia. Se practicó en fecha 10/11/2009. No recuerdo el sitio donde se practicó la experticia”.


Asimismo se recibió la deposición del ciudadano Fausto Del Guidice en su condición de Experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de Identidad N° 12.885.855, de profesión u oficio: funcionario público, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas. Caracas, quien depuso acerca de la Experticia N° 9700-185223, de fecha 01/11/2009, y entre otras cosas manifestó:
“Se le practicó la experticia de reconocimiento a un arma de fuego, a dos balas y a una concha, el arma para el momento de practicársele la experticia se encontraba en buen estado de funcionamiento, al arma de fuego, las balas y la concha fueron utilizadas para realizar disparos de pruebas y la concha fue percutida por un arma de fuego diferente a la suministrada para realizar dicha experticia”.

De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al experto, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“La orden de la experticia fue suministrada por la Sub – Delegación Guaira por medio de un memorándum N° 9710, de fecha 058/10/2009. El funcionario de guardia recibe la evidencia y se practica la cadena de custodia. No sé la procedencia del arma al practicarle la experticia. No sé a quién corresponde. Una vez que nos llega el oficio, se hacen los disparos de prueba al arma, el arma y las conchas son sometidas a experticias microscópicas. El arma de fuego si fue percutida. Se hizo un reconocimiento y una comparación. Nos suministraron las balas y las conchas. Las mismas no son de la misma arma. Se determinó que esas conchas fue percutida por un arma diferente a la suministrada”.

De seguidas se le cede el derecho a la defensa del ciudadano Darling Hernández, a los fines de que ejerza el interrogatorio al experto, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Las conchas y las balas son diferentes a las suministradas. Corresponden a un calibre 38. El arma experticiada es de calibre 38 SPECIAL. La concha fue percutida por otra arma”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Jeffrey Rojas Bermúdez, a los fines de que interrogue al experto, quien no realizó preguntas.

Acto seguido la ciudadana Juez realizó preguntas al experto quien a otras cosas respondió:
“Ratifico la firma y el contenido del acta”.

Igualmente compareció al debate el ciudadano Jean Gómez Villamizar, en su condición de experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: JEAN HENRRY JOSÉ GÓMEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad N.- 18.026.423, de profesión u oficio: Detective adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso acerca de la experticia N° 5223 de fecha 01/11/2009 y expuso entre otras cosas:
“La experticia se basó en hacer una comparación balística a las evidencias suministradas, es decir, a un revolver, dos balas y una concha, para el momento de la experticia el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento al igual que las balas, se pudo apreciar que la concha había sido percutida por el arma que fue suministrada en la evidencia”.

De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al experto, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Sí ratifico el contenido y la firma de la experticia. Se basó en realizar la comparación balística de las evidencias suministradas. La concha fue percutida por un arma igual a la suministrada. Si se llevó a efecto la cadena de custodia”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Darling Hernández a los fines de que ejerza el interrogatorio al experto, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas:
“La concha suministrada no fue percutida por el arma objeto de evidencia”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor del ciudadano Jeffrey Rojas Bermúdez a los fines de que ejerza el interrogatorio al experto, quien a formuladas preguntas, respondió entre otras cosas:
“La concha suministrada fue percutida con un arma diferente a la que se le practicó la experticia”.

Por otra parte compareció el ciudadano Juan Albornoz en su condición de funcionario actuante, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: JUAN DESIDERIO ALBORNOZ NAVARRO, titular de la cédula de Identidad N° 13.374.627, de profesión u oficio: funcionario público, quien manifestó entre otras cosas:
“Ese día veníamos bajando por Pariata cerca de la calle donde queda el Banco Banesco cuando nos abordó una ciudadana que nos manifestó que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que iban a bordo de una moto, que los mismos habían agarrado hacia abajo, por lo que procedimos a realizar el procedimiento y logramos aprehender a los sujetos y se les incautó dinero y un arma de fuego”.

De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario actuante, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Si ratifico la firma y el contenido del acta. Veníamos bajando por Pariata, cerca del Banco Banesco cuando nos abordó una señora y nos dijo que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que iban en una moto negra. No recuerdo las características de la señora. Eramos cuatro funcionarios. Yo no presencié la detención de los sujetos. Yo llegué luego. Resguardar la integridad física de los sujetos. No nos hicimos acompañar de testigos. La señora estaba muy nerviosa. La señora no vio cuando detuvimos a los sujetos. Estaban en una moto negra. Se les incautó un arma de fuego y un dinero. Se le incautó al acusado presente en esta sala que tiene la franela blanca. Eran dos sujetos. Le incautaron un revólver. Creo que era un 38. no recuerdo si encontraron conchas. No recuerdo”.

De seguidas se le cede el derecho a la defensa del ciudadano Darling Hernández, a los fines de que ejerza el interrogatorio al funcionario, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Yo no hice la requisa de los sujetos. No había testigo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Jeffrey Rojas Bermúdez, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“La hizo el oficial Piñate Jhonny. El oficial Gianny recibió la denuncia. Si no me equivoco la señora se llamaba Lesbia. Era bajita, cabello negro. El oficial Piñate resguardó las evidencias”.

Acto seguido la ciudadana Juez realizó preguntas al funcionario quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Si es cierto el contenido y mía la firma. Que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, uno blanco y uno moreno. Estaban en una moto negra y agarraron hacia abajo. Cerca de Banesco en Pariata”.


Por otra parte asistió al juicio el ciudadano Giany Rodríguez Alvárez en su condición de funcionario actuante, quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: GIANY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.769.148, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal del estado Vargas, quien depuso acerca de la actuación policial suscrita por su persona:
“Veníamos de la Cruz de Pariata y avistamos a una señora que nos informó que había sido víctima de un robo por dos ciudadanos que iban a bordo de una moto, procedimos al patrullaje logrando hacer la retención de los ciudadanos”.

De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas:
“Ratifico la firma y el contenido del acta. Fue el 1° de octubre de 2.009, fue en la Calle Miramar de Pariata. Mi actuación fue realizar llamada radiofónica a la central informando el procedimiento que se estaba llevando a cabo. Yo estaba con Albornoz Piñate. Yo estaba cuando llegó la señora, indicó que la habían robado dos ciudadanos a bordo de una moto. No recuerdo la vestimenta de los sujetos. Tez morena y tez blanca. No recuerdo el nombre de la señora. Estaba sola. Fuimos a buscar a los sujetos. Eran dos motos y tres funcionarios. Menos de cinco minutos. Yo llegué y ya estaban neutralizados los dos ciudadanos. La detención la hizo el oficial Piñate. Que se bajó de la moto y los neutralizó. Un arma y dinero. Al parrillero le incautaron las cosas. El acusado de franela negra iba de parrillero. Al detenerlo hay que esposarlo, pasa la información y pasarlo al despacho. Cuando practicamos su detención no recuerdo si había personas alrededor. En la detención de ellos no. La víctima observó a los sujetos aprehendidos. “Se deja constancia que se hizo corrección de la pregunta respondida por el testigo en relación al señalamiento en sala de la persona a la cual se le incauta el arma y el dinero es al que tiene la franela blanca”.

De seguidas se le cede el derecho a la defensa del ciudadano Darling Hernández, a los fines de que ejerza el interrogatorio al funcionario actuante, quien no formuló preguntas.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Jeffrey Rojas Bermúdez, a los fines de que interrogue al funcionario actuante, quien respondió:
“Tengo 10 años de servicio. Piñate Albornoz. Arriba con la ciudadana. Vía radio al momento. Dos minutos al lugar de la aprehensión. Piñate Jhonny hizo la detención y la revisión de los sujetos. No nos hicimos acompañar de testigo. 12:30 pm. Había como 300 metros. Cerca del Banesco. Yo llegué con posterioridad a la detención. El dinero y el arma de fuego eran las evidencias. Era un 38 cañón corto. No recuerdo la marca del revólver”.

Acto seguido la ciudadana Juez realizó preguntas al funcionario actuante, quien entre otras cosas respondió:
“Ratifico el contenido del acta y mía la firma. Al ciudadano que venía de parrillero le incautaron el dinero y el arma. La moto era una GT, color negro”.

Finalmente se recibió la deposición del ciudadano WILFREDO JOSE CARRILLO LOZANO, en su condición de experto quien impuesto del motivo de su comparecencia y del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó juramento y manifestó ser y llamarse: WILFREDO JOSE CARRILLO LOZANO, titular de la cédula de Identidad N.- 15.544.457, de profesión u oficio: Oficial adscrito a la Patrulla Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, no tengo ningún parentesco con el acusado, quien depuso acerca del Acta Policial de fecha 01/10/2009 y expuso entre otras cosas:
“Si es cierto el contenido; es mi firma; en ese caso el actuante principal es JHONNY PIÑATE, yo llegué posteriormente con el oficial GIANY, cuando lo tenían detenido con las manos en la nuca y procedí a realizar el traslado en la moto”. De seguidas se le da el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al testigo, quien a formuladas preguntas respondió entre otras cosas: “No recuerdo la fecha del procedimiento; fue en la zona de Pariata en la Transversal del Banco Banesco, por esa calle; el oficial GIANY y mi persona llegamos posteriormente; nos informaron vía radio y nos trasladamos al lugar; cuando llegamos al lugar a prestar el apoyo para la detención de dos (02) ciudadanos; eran de sexo masculino cuya características son uno de tez blanca y otro de tez morena; una ciudadana los señaló; la revisión corporal la realizó el oficial PIÑATE; no presencie la revisión corporal; el oficial JUAN ALBORNOZ, fue quien acompañó al oficial PIÑATE y señaló que la cartera es de la Señora; la cartera no fue revisada por los funcionarios”.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a defensa del ciudadano Darling Hernández a los fines de que ejerza el interrogatorio al experto, quien no formuló preguntas.

Seguidamente seguido se le da el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Jeffrey Rojas Bermúdez, a los fines de que ejerza el interrogatorio al experto, quien a formuladas preguntas respondió:
“Quien llegó al sitio fue el oficial PIÑATE y el oficial JUAN ALBORNOZ; yo lo que hice fue el traslado en la moto; la cartera la lleve yo para resguardarlo; eso fue en horas del mediodía”.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló ninguna pregunta.

El Tribunal pasó a incorporar por su lectura los medios probatorios de carácter documental, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducido a petición de las partes los siguientes medios de pruebas:

1.- La Experticia y Avalúo de Vehículo N.- 9700-055-619-11-09, de fecha 10-11-2009, practicado por el funcionario Experto Lic. Jesús Iglesias adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, practicado a un Vehículo, clase moto, marca Yahama, modelo YT-115, año 2006, placa: AEA-247, serial de carrocería MH33WL0046K173070, serial de motor 3HB357264, con un valor de 8.000 bolívares fuertes.

2.- La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas, N.- 9700-018-5223, de fecha 01-11-2009, suscrita por los Expertos Jean Gómez y Fausto Del Guidice, adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 30, de fabricación Estados Unidos de América, pavón negro; Dos (02) balas calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de fuego central, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil, concha, pólvora y cápsula fulminante; y una (01) concha perteneciente a parte que conforma la estructura de una bala para arma de fuego del calibre .38 Special, marca CAVIM, de fuego central, su cuerpo está constituido por: Manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante; concluyendo entre otras cosas que: La concha calibre .38 Special, marca Cavim, suministrada como incriminada, fue percutida por una arma de fuego diferente a la descrita en el texto.

Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y DARLIN ALEXANDER BLANCO LÓPEZ, como autor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Eiusdem, ante la insuficiencia de elementos de pruebas que demostraran de manera irrefutable el procedimiento policial efectuado. Como consecuencia de estos hechos, al exponer sus conclusiones la representante de la Vindicta Pública, haciendo gala de su función como parte de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente al tribunal, en uso de sus atribuciones legales, que se dictara Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este tribunal, en la insuficiencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad de los ciudadanos acusados en la comisión de los delitos que les fueron imputados, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los tantas veces mencionados ciudadanos y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide que no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en el caso del acusado JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ, y en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem en el caso del acusado DARLIN ALEXANDER BLANCO LÓPEZ, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los mismos toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios aprehensores y los expertos en balística y vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas resultaron insuficiente a tal fin y no permitieron en su conjunto establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma.

Es por todo ello que, este tribunal desecha la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ y DARLIN ALEXANDER BLENCO LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JEFFREY JOSE ROJAS BERMUDEZ titular de la cédula de Identidad N. V-20.781.044, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y DARLIN ALEXANDER BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N.- V-19.272.702, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Eiusdem, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándole al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 272 eiusdem, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA

ABG. MARINELI MARTINEZ RINCONES