REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000969
ASUNTO : WP01-P-2010-000969
4U-1605-11.

JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: MARINELY MATÍNEZ RINCONES
ACUSADO: MORENO TOVAR ANTONIO JOSE
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIE BOLIVAR
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de Richard Tovar (v) y de Irene Moreno (v), residenciado en: Cerro Caído, Parte Alta, al lado de la Cancha, Casa de color Azul, Parroquia, la Guaira estado Vargas; quien en la audiencia oral celebrada en esta misma data, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 12 de agosto del presente año, ABG. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación y los medios de pruebas que fueran admitidos por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 05-11-2010 en contra del ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y señaló textualmente: “Ratifico la acusación interpuesta en contra del ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del hecho), que fuera admitida por el Tribunal Tercero en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2010, en virtud de haber sido detenido el hoy acusado el día 22-01-2010, cuando el imputado MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, se encontraba en el Sector el Rincón Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, específicamente en las adyacencias donde se estaba llevando a cabo un evento clandestino denominado matineé, que al avistar la presencia de un comisario de la Policía del estado Vargas, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual estos funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto a fin de practicarle la respectiva inspección corporal, en presencia del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, logrando incautarle, entre sus partes íntimas un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado a uno de sus extremos con el mismo material y en su interior setenta (70) envoltorios elaborados de material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual trasladaron todo el procedimiento conjuntamente con el incautado hasta la sede de su despacho, en donde dejaron constancia que dicha sustancia incautada fue pesada en una balanza electrónica MARCA TORREY, MODELO: PCR, SERIAL 150044, arrojando un peso aproximadamente de treinta y ocho (38) gramos. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo VI, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Testimonio de los funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo del estado Vargas, 2° Testimonio de los Funcionarios OFICIALES DE PRIMERA (PEV) PEÑA MIGUEL y MATA JUAN, adscritos al grupo Reacción y Apoyo Táctico de la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del estado Vargas, 3° Testimonio del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, testigo presencial del procedimiento”.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1° Testimonio de los funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo del estado Vargas, 2° Testimonio de los Funcionarios OFICIALES DE PRIMERA (PEV) PEÑA MIGUEL y MATA JUAN, adscritos al grupo Reacción y Apoyo Táctico de la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del estado Vargas, 3° Testimonio del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, testigo presencial del procedimiento, ahora bien, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSE detenido el día 22-01-2010, cuando se encontraba en el Sector el Rincón Piedra Azul, parroquia Maiquetía, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, específicamente en las adyacencia donde se estaba llevando a cabo un evento clandestino denominado matineé, que al avistar la presencia de un comisario de la Policía del estado Vargas, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual estos funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto a fin de practicarle la respectiva inspección corporal, en presencia del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, logrando incautarle, entre sus partes íntimas un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado a uno de sus extremos con el mismo material y en su interior setenta (70) envoltorios elaborados de material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual trasladaron todo el procedimiento conjuntamente con el incautado hasta la sede de su despacho, en donde dejaron constancia que dicha sustancia incautada fue pesada en una balanza electrónica MARCA TORREY, MODELO: PCR, SERIAL 150044, arrojando un peso aproximadamente de treinta y ocho (38) gramos y al practicarle los ensayos de certeza resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, con un peso neto de TREINTA (30) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), quedando suficientemente demostrado que el acusado MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, el día 22-01-2010, cuando se encontraba en el Sector el Rincón Piedra Azul, parroquia Maiquetía, a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, específicamente en las adyacencia donde se estaba llevando a cabo un evento clandestino denominado matiné, que al avistar la presencia de un comisario de la Policía del estado Vargas, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual estos funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto a fin de practicarle la respectiva inspección corporal, en presencia del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, logrando incautarle, entre sus partes íntimas un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado a uno de sus extremos con el mismo material y en su interior setenta (70) envoltorios elaborados de material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita estupefaciente, que al practicarle los ensayos de certeza resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, con un peso neto de TREINTA (30) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública y admitida por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de comisión del hecho), establece una sanción de CUATRO(04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este Tribunal procede a rebajarle en base al Procedimiento por Admisión de los Hechos un tercio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MORENO TOVAR ANTONIO JOSE. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el 22 de Septiembre de 2012.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MORENO TOVAR ANTONIO JOSE, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de Richard Tovar (v) y de Irene Moreno (v), residenciado en: Cerro Caído, Parte Alta, al lado de la Cancha, Casa de color Azul, parroquia, la Guaira estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de comisión del hecho), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el 22 de Septiembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTÍNEZ RINCONES.