REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001546
ASUNTO : WP01-P-2011-001546
4U-1643-11.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: MARINELY MATÍNEZ RINCONES
ACUSADO: RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA MUDARRA
FISCAL: ABG. JEYLAN SANDOVAL
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Técnico Dental, nacido en fecha 12/09/1982, de 29 años de edad, hijo de Mercedes Medina (f) y de Tomas Meriño (v), titular de la cédula de Identidad Nº 16.626.246 residenciado en: Turumo, avenida Principal, Sector el Tanque, casa N° 56, estado Miranda, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido previamente observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 12 de agosto de 2011, estando presente la ABG. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público del estado Vargas, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando textualmente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el mismo fuese detenido el día 24-04-2011, siendo aproximadamente las 19:00 horas, los funcionarios GUERRERO RONDON JOSE LEONARDO y PEREZ COLMENAREZ DIEGO ALEXANDER, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, de nacionalidad venezolana, y titular del pasaporte Nº 041680876, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CASTRO ARISMENDI HECTOR ARGENIS y CASTRO PIÑATE HECTOR ANTONIO, testigos presénciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se practicó su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el artículo 205 de Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior, ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, fue trasladado junto con los ciudadanos testigos antes identificados al Hospital de San José, en el estado Vargas, donde el médico radiólogo Dr. RUBEN RUIZ, le practicaron una radiografía abdominal determinándose que tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado nuevamente a la sede de ese despacho policial donde le fue leído sus derechos constitucionales y trasladado inmediatamente al Hospital Naval en Catia la Mar, donde expulsó la cantidad de treinta y cuatro (34) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada Cocaína con un peso bruto de cuatrocientos gramos con ocho milígramos (400,8 grs.), quedando detenido el mencionado ciudadano a la orden de la Oficina Fiscal. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Testimoniales de los ciudadanos GUERRERO RONDON JOSE LEONARDO y PEREZ COLMENAREZ DIEGO ALEXANDER, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 2° Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, médico radiólogo del ciudadano antes mencionado, 3° Testimonial del ciudadano WILLIAM E. JHELIS G, medico tratante del ciudadano antes mencionado, 4° Testimoniales de los ciudadanos CASTRO ARISMENDI HECTOR ARGENIS y CASTRO PIÑATE HECTOR ANTONIO, testigos presénciales del presente procedimiento, 5° Declaraciones de los ciudadanos ALHOE SILVA, ACHELL TORO y GRACIELA LONGART, expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 6° Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 041680876, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, 7° Boleto Aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, 8° Resultado de la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-11/0509, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 9° Informe Radiológico emanado del Hospital de San José, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, 10° Informe Médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA. Conforme al ordinal 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar con relación al Informe Médico suscrito por la Dra. Martha de Lugo siendo lo correcto Informe Médico suscrito por el Dr. William E. Jhelis G adscrito al Hospital Naval de Catia La Mar estado Vargas y la calificación jurídica es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de la prueba del Dictamen Pericial Químico N:- CG-DO-LC-11/0509, la cual arrojó ser Cocaína, con un peso neto de (400,8 grs.). En virtud de los expuesto solicito sean debidamente admitida la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal. Se deja constancia que la misma de manera oral en este acto indica la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y las cuales se encuentra transcritas en el capítulo VI, del escrito acusatorio los cuales ratifico en la apertura del juicio oral y público, como lo son: 1° Testimoniales de los ciudadanos GUERRERO RONDON JOSE LEONARDO y PEREZ COLMENAREZ DIEGO ALEXANDER, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 2° Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, médico radiólogo del ciudadano antes mencionado, 3° Testimonial del ciudadano WILLIAM E. JHELIS G, médico tratante del ciudadano antes mencionado, 4° Testimoniales de los ciudadanos CASTRO ARISMENDI HECTOR ARGENIS y CASTRO PIÑATE HECTOR ANTONIO, testigos presénciales del presente procedimiento, 5° Declaraciones de los ciudadanos ALHOE SILVA, ACHELL TORO y GRACIELA LONGART, expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 6° Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 041680876, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, 7° Boleto Aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, 8° Resultado de la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-11/0509, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 9° Informe Radiológico emanado del Hospital de San José, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, 10° Informe Médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA; tomando en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quedó demostrado que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, fue detenido el día 24-04-2011, siendo aproximadamente las 19:00 horas, por los funcionarios GUERRERO RONDON JOSE LEONARDO y PEREZ COLMENAREZ DIEGO ALEXANDER, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, quienes observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, de nacionalidad venezolana, y titular del pasaporte Nº 041680876, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CASTRO ARISMENDI HECTOR ARGENIS y CASTRO PIÑATE HECTOR ANTONIO, testigos presénciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, al Hospital de San José, en el estado Vargas, donde el médico radiólogo Dr. RUBEN RUIZ, le practicó una radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo e inmediatamente lo trasladan nuevamente al Hospital Naval en Catia la Mar, donde expulsó la cantidad de treinta y cuatro (34) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de certeza correspondiente resultó la sustancia denominada Cocaína con un peso neto de cuatrocientos gramos con ocho miligramos (400,8 grs.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, fue detenido el día 24-04-2011, siendo aproximadamente las 19:00 horas, por los funcionarios GUERRERO RONDON JOSE LEONARDO y PEREZ COLMENAREZ DIEGO ALEXANDER, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, quienes observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, de nacionalidad venezolana, y titular del pasaporte Nº 041680876, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CASTRO ARISMENDI HECTOR ARGENIS y CASTRO PIÑATE HECTOR ANTONIO, testigos presénciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, al Hospital de San José, en el estado Vargas, donde el médico radiólogo Dr. RUBEN RUIZ, le practicó una radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo e inmediatamente lo trasladan nuevamente al Hospital Naval en Catia la Mar, donde expulsó la cantidad de treinta y cuatro (34) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de certeza correspondiente resultó la sustancia denominada Cocaína con un peso neto de cuatrocientos gramos con ocho miligramos (400,8 grs.).
Por otra parte, el acusado RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, en fecha 12/08/2011 , al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por el cual el Ministerio Público Acusó y este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio admitió la acusación, así como la calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual su defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio pasa a CONDENAR al ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el hoy acusado admitió los hechos objeto del presente proceso, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer dentro de los parámetros establecidos en la referida norma y siendo que se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, la pena a imponer deriva del contenido del último aparte de la mencionada norma, la cual es el límite inferior de la pena establecida para el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que, en definitiva la pena a cumplir es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; CONDENA al ciudadano RODOLFO ANTONIO MERIÑO MEDINA, arriba identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual manera se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal referido a la Inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 del a Ley Orgánica de Drogas relativa al decomiso del boleto aéreo de la línea aérea Tap Portugal, con destino Caracas-Lisboa (España) Cuatrocientos sesenta (460$) dólares y novecientos (900) euros, (incautados al momento de su aprehensión) a nombre del acusado de autos.
Por otra parte quedan exonerados del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día 24 de abril del año dos mil veintitrés (2023).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELI MARTÍNEZ RINCONES
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