REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001744
4U-1640-11.
JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: MARINELY MATÍNEZ RINCONES
ACUSADO: JAVIER HIDALGO SANCHO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. RICARDO MESSINA
FISCAL: DRA. JEYLAN SANDOVAL


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del JAVIER HIDALGO SANCHO, de nacionalidad Costarricense, estado civil soltero, natural Costa Rica, de profesión u oficio Mesonero, nacido el 10/05/1983, de 28 años de edad, hijo de Miriam Sancho (v) y de José Luis Hidalgo (f), titular de la cédula de Identidad Costarricense Nº 111710659 y pasaporte N.- E164407; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 04 de agosto del presente año, la Dra. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Sexta (Auxiliar Encargada) del Ministerio Público del estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (conforme al Dictamen Pericial Químico N.- 0616), en virtud de que el mismo fue detenido el día 04-05-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por los funcionarios VALERO GRATEROL CARLOS y ARELLANO MORILLO RANALD, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 471 de la línea aérea AIR FRANCE con destino a la ciudad de PARIS, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de JAVIER HIDALGO SANCHO, de nacionalidad Costarricense, y titular del pasaporte Nº E-164407, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres CARLOS EDUARDO REAÑO RUIZ y ROYS HAMILTON SKOCH GIL, testigos presenciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, a la sede de la Unidad Antidrogas, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se practicó su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el artículo 205 de Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior, ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, fue trasladado a la máquina BODY SCANNER, donde se determinó que tenía sombras no comunes en el interior de su organismo, por lo que, fue trasladado al Hospital de San José con el objeto de practicarle una radiografía abdominal, cuestión que no se pudo realizar, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, donde el mencionado ciudadano respectivamente vomitó la cantidad de trece (13) dediles, confeccionados en material látex contentivo de una sustancia líquida de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, por lo que, fue trasladado inmediatamente al Hospital Naval, ubicado en Catia La Mar, donde expulsó la cantidad de cincuenta (50) dediles confeccionado de material látex, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color blanca de la presunta sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto total sumando a los trece (13) dediles que había vomitado en la sede de la Unidad Antidrogas de UN KILO DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS de CIOCAÍNA.


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Público como son: 1° Testimoniales de los ciudadanos VALERA GRATEROL CARLOS, ARELLANO MORILLO RANALD y RIVERO RODRIGUEZ ROBERT, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 2° Testimonial de los ciudadanos ROYS HAMILTON SKOCH y CARLOS EDUARDO REAÑO RUIZ, testigos presenciales del procedimiento, 3° Declaraciones de los ciudadanos EFRAIN HERNANDEZ FREITE y JUAN FIGUEROA MOLINA, Expertos Químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 4° Testimonio del ciudadano ROGER PIRELA, Médico Radiólogo del Hospital de San José de Maiquetía estado Vargas, 5° Testimonio de la ciudadana SHARA G GONZALEZ, Médico Tratante del ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, 6° Pasaporte de la República de Costa Rica N° E-164407, a nombre del ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, 7° Boleto Aéreo de la línea aérea AIR FRANCE, a nombre del ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, 8° Resultado de la Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ-11/0616, de fecha 17-05-2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 9° Informe Radiológico emanado del Hospital de San José, Maiquetía estado Vargas, a nombre del ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, 10° Informe Médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar estado Vargas, a nombre del ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, la persona que en fecha el día 04-05-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios VALERO GRATEROL CARLOS y ARELLANO MORILLO RANALD, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 471 de la línea aérea AIR FRANCE con destino a la ciudad de PARIS, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de JAVIER HIDALGO SANCHO, de nacionalidad Costarricense, y titular del pasaporte Nº E-164407, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que, solicitaron de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres CARLOS EDUARDO REAÑO RUIZ y ROYS HAMILTON SKOCH GIL, testigos presenciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, a la sede de la Unidad Antidrogas, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se practicó su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el artículo 205 de Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior, ninguna sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, fue trasladado a la máquina BODY SCANNER, donde se determinó que tenía sombras no comunes en el interior de su organismo, por lo que, fue trasladado al Hospital de San José con el objeto de practicarle una radiografía abdominal, cuestión que no se pudo realizar, siendo trasladado nuevamente a la sede de la Unidad Antidrogas, donde el mencionado ciudadano respectivamente vomitó la cantidad de trece (13) dediles, confeccionados en material látex contentivo de una sustancia líquida de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Naval, ubicado en Catia La Mar, donde expulsó la cantidad de cincuenta (50) dediles confeccionado de material látex, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color blanca de la presunta sustancia denominada COCAINA, que al practicarle la prueba de Certeza resultó ser COCAÍNA con un peso neto de MIL SESENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de Tráfico en la Modalidad de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JAVIER HIDALGO SANCHO, en la sede de la Unidad Antidrogas, vomitó la cantidad de trece (13) dediles, confeccionados en material látex contentivo de una sustancia líquida, de color blanco, de la presunta sustancia denominada cocaína, por lo que, fue trasladado inmediatamente al Hospital Naval, ubicado en Catia La Mar, donde expulsó la cantidad de cincuenta (50) dediles confeccionado de material látex, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color blanca de la presunta sustancia denominada COCAINA, con un peso bruto, total sumando los trece (13) dediles que había vomitado en la sede de la Unidad Antidrogas de UN KILO DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS, y que al practicarle los ensayos de certeza resultó ser COCAÍNA con un peso neto de MIL SESENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de París; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.


Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAVIER HIDALGO SANCHO, por la comisión del delito de de Tráfico en la Modalidad de Trasporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JAVIER HIDALGO SANCHO. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en la Expulsión del País una vez cumplida la pena impuesta y la establecida en el artículo 183 Eiusdem relativa al decomiso del Ticket Electrónico de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a PARIS, N.- ETKT- 057 1663296397 a nombre del acusado de autos, así como de la cantidad de CUATROCIENTOS (400) EUROS, DOSCIENTOS DOS (202) DOLARES AMERICANOS (incautados al momento de su aprehensión y descrito al folio 5) y un teléfono móvil, marca LG, serial Nro. 011847-00-800327-0, modelo CU-920, con su batería SIM de la empresa Digitel Panamá, Kolbi y su respectivo cargador. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JAVIER HIDALGO SANCHO, de nacionalidad Costarricense, estado civil soltero, natural Costa Rica, de profesión u oficio Mesonero, nacido el 10/05/1983, de 28 años de edad, hijo de Miriam Sancho (v) y de José Luis Hidalgo (f), titular de la Cédula de Identidad Costarricense Nº 111710659 y pasaporte N.- E164407, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en la Expulsión del País una vez cumplida la pena y la establecida en el artículo 183 Eiusdem relativa al decomiso del Ticket Electrónico de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a PARIS, N.- ETKT- 057 1663296397 a nombre del acusado de autos, así como de la cantidad de CUATROCIENTOS (400) EUROS, DOSCIENTOS DOS (202) DOLARES AMERICANOS (incautados al momento de su aprehensión y descrito al folio 5) y un teléfono móvil, marca LG, serial Nro. 011847-00-800327-0, modelo CU-920, con su batería SIM de la empresa Digitel Panamá, Kolbi y su respectivo cargador. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARINELI MARTINEZ RINCONES