REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001825
ASUNTO : WP01-P-2011-001825
4U-1641-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: MARINELY MATÍNEZ RINCONES
ACUSADO: WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. FRANZULY MARIN
FISCAL: ABG. JEYLAN SANDOVAL
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, motivar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Valle de la Pascua, de profesión u oficio Mecánico y Ayudante de Cocina, nacido el 10/10/1986, de 24 años de edad, hijo de Juan Neladio Pérez (v) y de Gregoria Josefina Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 17.434.093, residenciado en: Calle Orinoco, N° 57, sector la Romana, Valle la Pascua, Municipio Infante, a cuatro cuadras del Banco Exterior, estado Guárico; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de agosto del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Agosto presente año, la ABG. JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal Sexta (Auxiliar Encargada) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando textualmente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SIXTO ALBERTO FLORES COSTE, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el mismo fuese detenido el día 09-05-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios MEJIAS GONZALEZ ENDER y RODRIGUEZ DOMINGUEZ GUSTAVO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP-PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, y titular del pasaporte Nº 041680876, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, siendo trasladado a la Máquina Body Scanner en el mismo Aeropuerto Internacional donde se determinó que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que, con la presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres HUBER JOSE OROPEZA y LEON PEREZ NELSON RAFAEL, testigos presenciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, a la sede de la Unidad Antidrogas, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se practicó su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el artículo 205 de Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior, ninguna sustancia de prohibida tenencia, fue trasladado junto con los ciudadanos testigos antes identificados al Hospital de San José, donde el Médico Radiólogo DR. RUBEN RUIZ, le practicó una radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Naval de Catia La Mar, donde expulso vía ano rectal, la cantidad de cuarenta (40) dediles contentivos de una sustancia líquida de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, y luego de practicarle la prueba de certeza a través de la técnica instrumental de Espectrofotometría Ultravioleta arrojó ser COCAINA, y un peso neto de OCHOCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, quedando detenido el mencionado ciudadano a la orden de la Oficina Fiscal. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1° Testimoniales de los ciudadanos MEJIAS GONZALEZ ENDER y RODRIGUEZ DOMINGUEZ GUSTAVO, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 2° Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, Médico Radiólogo, del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 3° Testimonial del ciudadano SHARA GONZALEZ, Médico tratante del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 4° Testimoniales de los ciudadanos HUBER JOSE OROPEZA y NELSON RAFAEL LEON PEREZ, testigos presenciales del procedimiento, 5° Declaraciones de los ciudadanos ALHOE SILVA y GRACIELA LONGART, expertos químicos, del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 6° Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 017463384, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 7° Boleto Aéreo de la línea aérea TAP- PORTUGAL, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 8° Resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-11/620, de fecha 17-05-2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 9° Informe Radiológico emanado del Hospital de San José, Maiquetía estado Vargas, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 10° Informe Médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar estado Vargas, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ. En tal sentido conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsanar los datos de la experticia química que promoví en la acusación N.- CG-CO-LC-DQ-11/625 siendo lo correcto CG-DO-LC-DQ-11/620, de fecha 17-05-11, practicada por las Expertas Químicas SILVA MAVAREZ ALOHE y ADCHELL TORO VIELMA, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, igualmente subsano con relación al testimonio de los expertas que practicaron la experticia siendo lo correcto la declaración de los funcionarios SILVA MAVAREZ ALOHE y ADCHELL TORO VIELMA, en calidad de expertas adscritas a la Guardia Nacional. En virtud de los expuesto solicito sean debidamente admitida la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Público como son: 1° Testimoniales de los ciudadanos MEJIAS GONZALEZ ENDER y RODRIGUEZ DOMINGUEZ GUSTAVO, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, 2° Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, Médico Radiólogo, del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 3° Testimonial del ciudadano SHARA GONZALEZ, Médico tratante del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 4° Testimoniales de los ciudadanos HUBER JOSE OROPEZA y NELSON RAFAEL LEON PEREZ, testigos presenciales del procedimiento, 5° Declaraciones de las ciudadanas SILVA MAVAREZ ALOHE y ADCHELL TORO VIELMA, en calidad de expertas adscritas a la Guardia Nacional; 6° Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 017463384, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 7° Boleto Aéreo de la línea aérea TAP- PORTUGAL, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 8° Resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-11/620, de fecha 17-05-2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 9° Informe Radiológico emanado del Hospital de San José, Maiquetía estado Vargas, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, 10° Informe Médico emanado del Hospital Naval de Catia la Mar estado Vargas, a nombre del ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, (indicando de manera oral la necesidad, utilidad y pertinencia de los mencionados medios de pruebas); con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.434.093, fue la persona que el día 09-05-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios MEJIAS GONZALEZ ENDER y RODRIGUEZ DOMINGUEZ GUSTAVO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el embarque United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP-PORTUGAL con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que la momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, y titular del pasaporte Nº 041680876, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, siendo trasladado a la Máquina Body Scanner en el mismo Aeropuerto Internacional donde se determinó que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que, con la presencia de dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres HUBER JOSE OROPEZA y LEON PEREZ NELSON RAFAEL, testigos presenciales del presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, a la sede de la Unidad Antidrogas, en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde se practicó su revisión corporal y de su equipaje de conformidad con el artículo 205 de Código Adjetivo Penal, no encontrándole en su interior, ninguna sustancia de prohibida tenencia, fue trasladado junto con los ciudadanos testigos antes identificados al Hospital de San José, donde el Médico Radiólogo DR. RUBEN RUIZ, le practicó una radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Naval de Catia La Mar, donde expulso vía ano rectal, la cantidad de cuarenta (40) dediles contentivos de una sustancia líquida de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, y luego de practicarle la prueba de certeza a través de la técnica instrumental de Espectrofotometría Ultravioleta arrojó ser COCAINA, y un peso neto de OCHOCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, contenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que fue trasladado junto a los ciudadanos testigos antes identificados, al Hospital de San José, donde el Médico Radiólogo DR. RUBEN RUIZ, le practicó una radiografía abdominal determinándose que tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo que poseía de manera intraorgánica, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Naval de Catia La Mar, donde expulso vía ano rectal, la cantidad de cuarenta (40) dediles contentivos de una sustancia líquida de color blanco, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente la sustancia denominada Cocaína, y luego de practicarle la prueba de certeza a través de la técnica instrumental de Espectrofotometría Ultravioleta arrojó ser COCAINA, y un peso neto de OCHOCIENTOS DIECISEIS GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Lisboa Portugal; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el ciudadano acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal referido a la Inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 del a Ley de Drogas relativa al decomiso del Ticket Electrónico de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a Caracas-Oporto (Portugal), N.- 0471698825285, así como de la cantidad de Setecientos Setenta y Seis (776) Dólares Americanos (incautados al momento de su aprehensión) a nombre del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, como fecha provisional de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el 09 de mayo de 2023.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Valle de la Pascua, de profesión u oficio Mecánico y Ayudante de Cocina, nacido el 10/10/1986, de 24 años de edad, hijo de Juan Neladio Pérez (v) y de Gregoria Josefina Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 17.434.093, residenciado en: Calle Orinoco, N° 57, sector la Romana, Valle la Pascua, Municipio Infante, a cuatro cuadras del Banco Exterior, estado Guárico, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal referido a la Inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 del a Ley de Drogas relativa al decomiso del Ticket Electrónico de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a Caracas-Oporto (Portugal), N.- 0471698825285, así como de la cantidad de Setecientos Setenta y Seis (776) Dólares Americanos (incautados al momento de su aprehensión) a nombre del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el día 09 de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTÍNEZ
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