REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 22 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-1807


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, recibida por ante este Juzgado en esta misma data, mediante el cual requiere la Revisión de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su representado el acusado Marcos Antonio Mendoza Hernández, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 15 de marzo del 2009, el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional dictó auto de apertura a juicio en el cual se ordena el enjuiciamiento del acusado Marcos Antonio Mendoza Hernández, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.
En la presente causa se observa que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 20 de marzo del año 2008, es decir, desde hace tres (03) años, cinco (05) meses y dos (02) días.
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Circunscripcional declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Décima Sexta Penal y le otorga medida cautelar sustitutiva al ciudadano Marcos Antonio Mendoza Hernández, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio con los familiares de las víctimas y testigos. 4. Presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias mínima mensual (cada uno), constancia de residencia y de buena conducta.
5.- Comprometerse a cumplir con todas las obligaciones impuestas.

Establecido lo anterior, es menester acotar que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano Marcos Antonio Mendoza Hernández, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, y en fecha 14-06-2011 el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Circunscripcional le decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano Marcos Antonio Mendoza Hernández, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en el ordinal 8º eiusdem, a la presentación de caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias mínima mensual (cada uno), constancia de residencia y de buena conducta.

Ahora bien, se observa que desde la fecha en que el mencionado Juzgado acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad ha transcurrido un lapso de dos (02) meses y ocho (08) días, sin que hasta la presente data se haya podido presentar la caución personal; caución esta no se ha podido materializar según aduce la defensa por cuanto los familiares del acusado no han podido lograr la ubicación de los fiadores solicitados y en consecuencia requiere se baje las unidades tributarias impuestas y en su lugar sea aceptado el sueldo mínimo, igualmente alega que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron las medidas de coerción personal pueden ser satisfechos con la sola aplicación de la medida establecida en el ordinal 3º del artículo 256, en virtud de tener arraigo en el país, determinado por su domicilio e interés familiar.

Es por todo lo expuesto precedentemente que, este Tribunal considera que lo pertinente en el presente caso, es Revisar la medida impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, toda vez que ha transcurrido a criterio de quien suscribe el tiempo necesario para la constitución de los fiadores exigidos en la decisión de fecha 14-06-2011, y lo sustituye por: 1.- Presentación cada quince (15) días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio con los familiares de las víctimas y testigos. 4. Presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias mínima mensual (cada uno), constancia de residencia y de buena conducta. 5.- Comprometerse a cumplir con todas las obligaciones impuestas. Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Declarándose en consecuencia parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa del acusado Marcos Antonio Mendoza Hernández, en el sentido con lugar la Revisión y Sustitución de la Medida impuesta el 14-06-2011, y sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sólo la misma no garantizaría las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (Encargado), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, en el sentido con lugar la Revisión y Sustitución de la Medida impuesta el 14-06-2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sólo la misma no garantizaría las finalidades del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ (Encargada),

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

NAIROBIS DEL VALLE GUZMÁN