REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000054
ASUNTO : WP01-D-2009-000054

CESACION DE SANCIÒN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION

Corresponde a este Tribunal dictar, decisión, en virtud de de la constancia consignada, ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito judicial penal, procedente del Comando de Infantería de Marina, suscrita por el Capitán de Fragata Antonio José Vergel Guzmán, jefe del Departamento Registro y Control de la División de Personal de Infantería de Marina Bolivariana, en la cual hace del conocimiento a este Tribunal, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña como militar activo de la Armada Bolivariana, desde la fecha 16-09-2009, actualmente con el rango de Cabo Segundo, asimismo se encuentra ocupando el cargo de Radio Operador, en la División de Telemática de la mencionada Infantería, y asimismo hace del conocimiento de la conducta irreprochable que ha mantenido el mencionado joven adulto. Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 01 de Abril del 2009, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Siéndoles impuestas de forma simultánea las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos Años y la Sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por Seis (6) Meses, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( en lo sucesivo LOPNNA), sugiriendo para las Reglas: 1.- No portar armas de fuego o armas blancas u objetos que simulen serlo; 2.- Integrarse al sistema educativa y laboral, a lo fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.- Prohibición de acercarse a la victima; 5.- prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.

Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de las Sanciones de Libertad Asistida con la Obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario y para ello el adolescente en referencia deberá presentarse cada treinta (30) días, así como también para hacer el seguimiento de las Reglas de Conducta sugeridas. Debiendo consignar este Equipo en un lapso no mayor de treinta (30) días el Plan Individual de Ejecución, contado a partir de la imposición de este auto. Y en cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad está no deberá interferir con sus estudios y/o trabajo y una vez que este Despacho Judicial reciba información del Equipo, sobre el lugar y horario donde deba cumplirse.

En este orden de ideas, observa de igual manera este Tribunal que vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a las Audiencias convocadas por el Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", al cual inclusive se le ha citado con la Policía del Estado, aunado al incumplimiento que ha tenido con las sanciones impuestas sin traer constancia de ningún tipo según informe de las Delegadas, citándose para que justifique su incumplimiento sin que comparezca al efecto, considera esta Decisora en virtud del Principio regido en este Sistema de aplicar con justicia un Debido Proceso, pues este Despacho Judicial considera necesaria la presencia física de este joven ante este Tribunal a fin de que regularice el incumplimiento en las sanciones ordenadas, en consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho declarar en rebeldía al ut-supra, conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, y una vez localizado y aprehendido se efectuará Audiencia por Incumplimiento de sanción siguiendo el lineamiento del artículo 483 del COPP y de ser procedente podrá imponérsele Privación de Libertad hasta por seis (6) conforme al articulo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNA. Se Suspende el proceso en fase de Ejecución hasta tanto sea Aprehendido este joven.
En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven de asistir a las Audiencias convocadas por el Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", al cual inclusive se le ha citado con la Policía del Estado, aunado al incumplimiento que ha tenido con las sanciones impuestas sin traer constancia de ningún tipo según informe a las Delegadas, citándose para que justifique su incumplimiento sin que comparezca al efecto, considera esta Decisora en virtud del Principio regido en este Sistema de aplicar con justicia un Debido Proceso, pues este Despacho Judicial considera necesaria la presencia física de este joven ante este Tribunal a fin de que regularice el incumplimiento en las sanciones ordenadas, en consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al mencionado adolescente, conforme al artículo 617 de la LOPNNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, y una vez localizado y aprehendido se efectuó Audiencia por Incumplimiento de sanción y de ser procedente podrá imponérsele Privación de Libertad hasta por seis (6) conforme al articulo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNNA. Se Suspende el proceso en fase de Ejecución hasta tanto sea Aprehendido el mencionado joven.

Ahora bien, habiendo observado el auto de imposición de la sanción, de las sanciones impuesta, como lo son la Libertad asistida y Reglas de conducta, evidenciándose claramente que dicha sanción se encuentra íntegramente cumplida, de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por tal motivo que se Decreta el cese de las sanción y en consecuencia, se decrete la Libertad Plena y cese de toda medida restrictiva de libertad. Y en consecuencia ACUERDA, el cese de las sanciones impuestas tales, como las Libertad asistida y Reglas de conducta, así como cualquier medida de coerción personal dictada en contra del joven adulto, antes identificado, Por lo que DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo. Asimismo SE ORDENA librar la correspondiente boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda oficiar al SIPPOL a los fines de que el ciudadano antes identificado sea excluido del mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTA, AL JOVEN ADULTO, en virtud del cumplimiento integro de las mismas. Y en consecuencia ACUERDA, el cese de las sanciones impuestas tales, así como cualquier medida de coerción personal dictada en contra del joven adulto, antes identificado, Por lo que DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo. SE ORDENA librar la correspondiente boleta de Excarcelación. CUARTO: Se acuerda oficiar al SIPPOL a los fines de que el ciudadano antes identificado sea excluido del mencionado sistema, a los fines de EXCLUIR DE PANTALLA el registro policial que pudiera tener el ut supra adolescente. Hágase lo conducente. Cúmplase.-Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese a la Delegada de Libertad Asistida y al Comando de Infantería de Marina Bolivariana, ubicado en el paseo la Marina, Maseta de Mamo, Establecimiento Naval “ General Simon Bolívar”, Comando de la Infantería de Marina Bolivariana, Catia la Mar, Estado Vargas. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil Once (2011).
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA

LA SECRETARIA,

Abg. YUMAIRA REQUENA