REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000022
ASUNTO : 2E-2456-11
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 02/01/1979, de 32 años de edad, hija de Cristóbal Mayora (f) y de Norys Aray (f), titular del pasaporte de la cedula de identidad Nº 13.671.274, residenciada en: Montesano, callejón de 10 agosto frente a la Plaza Alì Primera, casa de color verde, parroquia Maiquetía, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/07/2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte de la cedula de identidad Nro. V.- 13.671.274, está detenida desde la fecha 22/01/2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22/01/2013, pudiendo la penada optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 22/01/2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 22/05/2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 22/09/2011.
De igual forma, le fue impuesta a la ciudadana INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte de la cedula de identidad Nro. V.- 13.671.274, como penas accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22/01/2012, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, INGRID CAROLINA MAYORA ARAY, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte de la cedula de identidad Nro. V.- 13.671.274, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, tramítesele la LIBERTAD CONDICIONAL, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DAMALYS MAYORA BLANCO