REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001547
ASUNTO : 2E-2460-11

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YORMAN VEGA, portador de la cedula de identidad N° V- 14.783.863, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 10-06-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Xiomara Vega (v) y padre DESCONOCIDO y con residencia en: Carretera 4ta, con calle 3ra, del barrio el centro, Barinas, estado Barinas, casa S/N, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/06/2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YORMAN VEGA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, y portador de la cedula de identidad Nro. V- 14.783.863, está detenido desde la fecha 24/04/2011 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24/04/2026, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, pasado TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, es decir, el 24/01/2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, pasado CINCO (05) AÑOS, es decir, el 24/04/2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, pasado los DIEZ (10) AÑOS, es decir, el 24/04/2021.

De igual forma, le fue impuesta al ciudadano YORMAN VEGA, como penas accesoria a la principal, las previstas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del dinero que le fuera incautado al momento de su aprehensión y del boleto aéreo, es decir, la cantidad de 700 Euros y 1 dólar americano.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24/07/2022, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Barinas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YORMAN VEGA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, y portador de la cedula de identidad Nro. V- 14.783.863, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DAMALYS MAYORA BLANCO