REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Agosto de 2011
2009º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004945
ASUNTO: WP01-P-2010-004945
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por el Abg. Framik Rojas, Defensor Publico Décimo Cuarto en fase de ejecución del Estado Vargas del penado CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA, Titular de la cédula de identidad N°17.927.840, natural de Los Valles del Tuy, nacido en fecha 29-05-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en Ocumare del Tuy estado Miranda, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA, fue condenado en fecha 20-08-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal
Riela inserto al folio setenta y cuatro (74) tercera pieza del presente asunto, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado al penado CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Augusto Soto Aguirre, de fecha 21 de Junio de 2011, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Estado General Malas Condiciones Generales, Tiempo de Curación; Cuarenta y Cinco (45) Días, Privación de Ocupaciones Cuarenta y Cinco (45) Días Asistencia Medica: Si, Trastornos de Función Segundo Reconocimiento en Dos (02) Meses Cicatrices No Notable; CARÁCTER GRAVE. En virtud de que es un paciente cuyo sitio de reclusión representa un riesgo potencial para su salud y para los demás se requiere medida humanitaria de excarcelación a fin de asegurar sus derechos humanos en virtud de garantizar su salud y tratamiento…” (Negrillas del Tribunal)
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA, Se encuentra GRAVE DE SALUD, en virtud de las Lesiones que presenta, lo cual desmejora notablemente su estado de salud, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Medicatura Forenses con sede en Guarenas estado Miranda.
Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico legal que le fue practicado, por la medico Tratante Dr. Augusto Soto Aguirre, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guarenas, que establece entre otras cosas, diagnostico de: ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES.
Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”
Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En consecuencia, se considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Someterse al Tratamiento que ordene el medico tratante.
2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.
3- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Presentarse cada sesenta (60) días y las veces que sea requerido ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
5- Presentarse las veces que le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
6- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba.
7- Mantener como lugar de residencia en San Buenaventura, Calle Fátima, casa N° 1-10, Ejido, Estado Mérida.
8- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar.
9- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
10- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
11- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada tres (03) meses
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ TORREALBA, Titular de la cédula de identidad N°17.927.840, domiciliado en Ocumare del Tuy estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1 Región Andina. Así mismo, al Director Nacional de los Servicios Administrativos de Identificación Y Extranjería (SAIME), al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiendo anexo a la misma copia firmada en original de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. LOLYMAR PULIDO