REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006034
ASUNTO : WP01-P-2009-006034


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento de oficio, en virtud que este de la medicatura forense de la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, de nacionalidad Iraní, natural de Shirvan (Irán), titular del Pasaporte N°D13167511, nacida en fecha 06-07-1955, de 54 años de edad, hija de Seyed Ahmad (f) y de Ferdous (v) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en N° 22, Golestan,Klayam, apartamento bloque 13,Teherán Irán, la cual riela al folio (135) de la séptima pieza, la cual relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el articulo 503 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, fue condenada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-03-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Abril del año 2011, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 31-10-2017.

Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, el informe médico emitido por el DR. RICARDO ANTONIO LÓPEZ INOJOZA, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Los Teques estado Miranda, quien señala entre otras cosas que la patología antes mencionada no presenta signos clínicos de enfermedad terminal, quien aquí decide, considera que no están dados los requisitos para otorgar en la presente causa la Libertad condicional, como Medida Humanitaria, ya que la norma jurídica establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la enfermedad que aflige a la penada, debe ser de carácter grave o en etapa terminal, y el Informe médico forense en ninguna parte señala que la enfermedad que aqueja a la penada de marras es de carácter terminal o grave.

En consecuencia, se cconsidera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Informe médico forense que riela inserto al folio (135) séptima pieza, el cual fue suscrito por el DR. RICARDO ANTONIO LÓPEZ INOJOZA, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de Los Teques estado Miranda, quien señala entre otras cosas que la patología antes mencionada no presenta signos clínicos de enfermedad terminal, en virtud de ello considera quien aquí decide que la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, no es acreedora de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria, ya que el artículo ut supra mencionada señala claramente que la enfermedad o padecimiento que aflige al penado o penada, debe ser de carácter grave o en etapa terminal y el Informe médico forense en ninguna parte señala que la enfermedad que aqueja a la penada de marras es de carácter terminal o grave. Por todo lo anteriormente expuesto, este Decisor niega la Libertad condicional, como Medida Humanitaria, a la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, cuanto el informe medico forense no cubre los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, de nacionalidad Iraní, natural de Shirvan (Irán), titular del Pasaporte N°D13167511, nacida en fecha 06-07-1955, de 54 años de edad, hija de Seyed Ahmad (f) y de Ferdous (v) de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en N° 22, Golestan,Klayam, apartamento bloque 13,Teherán Irán, como Medida Humanitaria, en virtud que no están llenos los extremos legales del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.