REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000509
ASUNTO : WP01-P-2011-000509

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este despacho recibió el Informe Técnico DESFAVORABLE del ciudadano JOHANN FRANCISCO PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.549, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-10-1968,. De 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Boulevard Lido, con avenida Copacabana, Quinta Mar-Jo, Palmar este Caraballeda, estado Vargas, requisito este indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previsto en el artículo 493 ejusdem.


En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano JOHANN FRANCISCO PARRA GARRIDO, fue condenado mediante sentencia definitivamente dictada en fecha 18-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Operación Ilícita de Maquinarias Traga Niqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, Defraudación Tributaria, previsto en el encabezado y 1° aparte del artículo116 del Código Orgánico tributario y Asociación Para Delinquir artículo 6° en relación con el numeral 9 y artículo 16 ambos de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Control de Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, numeral 10 del artículo 6 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Envite y Azar, según computo practicado en fecha 22-06-2011, en virtud de la Redención Judicial de Pena de esa misma fecha, se estableció que cumple efectivamente su condena el 02-10-2015.


Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.


Posteriormente se recibió, informe emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronostico de la Región Capital, practicado al penado JOHANN FRANCISCO PARRA GARRIDO y por la Trabajadora Social TSU. ANA CRUZ, la Psicóloga Lic. ALEJANDRA GILARRANZ, adscritas a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que el “…PRONOSTICO ES DESFAVORABLE…considerando que el penado: JOHANN FRANCISCO PARRA GARRIDO, en los actuales momentos no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sustentando esta opinión en los siguientes aspectos: Ante el delito no logrado desarrollar autocrítica, con ausencia de intimidación por el castigo recibido; No ha logrado internalizar satisfactoriamente la importancia de vivir dentro de las normas y leyes en el contexto social; No tiene tolerancia a la frustración, en consecuencia, no posterga las gratificaciones; Apoyo familiar inconsistente; No tiene control de impulsos y dificultad para la resolución asertiva de problemas; No presenta signos de que la pena lo haya movilizado a un cambio social positivo; en virtud de lo antes mencionado el penado de marras, actualmente no cuenta con los recursos necesarios para una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CONCLUSIÓN: DESFAVORABLE…”.


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado JOHANN FRANCISCO PARRA GARRIDO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no del beneficio requerido, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano tiene una pena que no excede de los cinco años, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, como lo es que en la causa in comento el informe técnico fue desfavorable para el penado de marras, lo cual hace imposible el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido a favor del penado JOHANN FRANCISCO PARRA GARRIDO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.-


Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOHANN FRANCISCO PARRA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.992.549, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-10-1968,. De 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Boulevard Lido, con avenida Copacabana, Quinta Mar-Jo, Palmar este Caraballeda, estado Vargas, en virtud que el informe técnico fue desfavorable para el penado de marras, en consecuencia al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. ELLFY YAURIT VINCENTI.