REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003633
ASUNTO : WP01-P-2010-003633
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el penado IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 02/02/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 19.228.608, hijo de Simón Solano (V) y de Sandra Mogollón (V) y con residencia en: Catia, Alta Vista, calle Italia, Edificio 15, piso 4, apartamento 8, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…Solicito al Tribunal la Separación de la causa debido a que su compañero de causa se encuentra en el estado Guarico, lo que le ha impedido dar continuidad al proceso penal …”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08-10-2010, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal condenó al ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el primer aparte del artículo 05, con la agravante establecida en el artículo 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 23-11-2010, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el 06-10-2020.
Es importante analizar, que el penado de marras, solicitó la separación de la causa, debido a que su compañero de causa se encuentra en el estado Guarico, lo que le ha impedido dar continuidad al proceso penal, pedimento este que es negado por este Tribunal por cuanto la ley adjetiva penal establece la unidad del proceso previsto en el artículo 73 de la referida ley adjetiva penal, la cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos penales aunque los imputados o imputadas sean diversos, aunado a ello se sobreentiende que el ciudadano IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, ya fue condenado a través de una sentencia condenatoria la cual esta definitivamente firme, lo que para nada interrumpe o retrasa la obtención de sus beneficios.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por el penado de autos, en el sentido que se otorgue la separación de causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el penado IVAN JAVIER SALAZAR MOGOLLON, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 02/02/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 19.228.608, hijo de Simón Solano (V) y de Sandra Mogollón (V) y con residencia en: Catia, Alta Vista, calle Italia, Edificio 15, piso 4, apartamento 8, en el sentido que se acuerde la SEPARACIÓN DE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 3
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.