REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000037
ASUNTO : WK01-P-2006-000037
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública referida a la restitución de la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS MAITA, identificado con cédula de identidad Nº 13.583.027, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació el 03-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, residenciado en la Parroquia El Recreo, Edificio 6, apartamento 6-61, piso 6, Caracas. Al efecto el tribunal observa:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena;
SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 16-04-2007, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS MAITA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINOS MAITA, fue detenido por primera vez en fecha 07-07-2006, hasta el día 01-12-2008, fecha cuando se le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo. Siendo revocado dicho beneficio en fecha 07-02-2011, en virtud de la incomparecencia de forme injustificada del penado al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al destacamento. Detenido nuevamente en fecha 06-07-2011 hasta la presente fecha, como consecuencia de la revocatoria de dicha medida.
TERCERO: Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien al penado le fue revocado el Destacamento de Trabajo, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió a que el mismo sufrió un accidente automovilístico que le causó las siguientes lesiones: látigos cervical grado dos, traumatismo generalizado con presión radicular cervical listesis cervical C4-C5 grado dos y fractura de fémur y tibia, lo cual amerito hospitalización, tal como consta en el Informe Médico emitido por el Departamento de Traumatología del Centro Hospitalario Miguel Pérez Carreño, que corre inserto al folio 59 de la tercera pieza de la presente causa.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república…”
Este tribunal, tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en buena medida ha sido justificado el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse el Destacamento de Trabajo, que derivó en la revocatoria de dicha medida y la consecuente encarcelación; tomando en consideración que no existen reportes de conducta negativa del penado RAÚL ANTONIO CHIRINOS MAITA, desde que fuera recluido por segunda vez en el Internado Judicial Los Teques ubicado en el Estado Miranda y que su vida corre peligro debido a la grave situación carcelaria que actualmente se aprecia en nuestros centros penitenciarios, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional; y considerando finalmente que el penado de marras venía cumpliendo satisfactoriamente las condiciones impuestas inicialmente, hasta que sufrió el accidente automovilístico que le causó graves lesiones que le impidieron seguir cumpliendo con las condiciones y obligaciones impuesta por este Despacho, lo cual permite a este Decisor reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia le otorga nuevamente la antes mencionada formula, para que el penado de autos sea integrado nuevamente en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de ello considera justo este Juzgador restituir al penado RAÚL ANTONIO CHIRINOS MAITA, el Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, ubicado en el Paraíso frente a Villa Zoila, Caracas Distrito Capital, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RAÚL ANTONIO CHIRINOS MAITA, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, ubicado en el Paraíso frente a Villa Zoila, Caracas Distrito Capital, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Internado Judicial Los Teques estado Miranda. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Elena Aray, ubicado en el Paraíso frente a Villa Zoila, Caracas Distrito Capital. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
El Juez,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
La Secretaria,
Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI.