REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002916
ASUNTO : WP01-P-2009-002916
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado WILLY RENE DELGADO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de RICARDO DELGADO (V) Y DE JOSEFINA SIVIRA (V), titular de la cédula de identidad N° V- 19.023.863, residenciado en Vía Carayaca, Sector el Pozo, detrás del Modulo Policial, Casa de color azul, Estado Vargas, domiciliado en actualmente en Sector Brisas de Ciudad Jardín, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado WILLY RENE DELGADO SIVIRA, fue condenado en fecha 31 de agosto del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de comisión de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cual fue debidamente ejecutada.
En fecha 06 de Octubre del año 2010, se dicto decisión mediante el cual se Ejecuto la Pena, en el cual se estableció que el mismo finaliza su condena en fecha 11 de Febrero del año 2012, a las Doce (12) Horas.
La certificación de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (138) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano WILLY RENE DELGADO SIVIRA, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por la ciudadana MARÍA RUIZ, en el cual se deja constancia que la misma servirá de apoyo familiar del penado de autos, quien residirá en el sector el Barrero, Calle La Ceiba Conjunto Residencial Don Julián poblado de Paraguachi del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inserta al folio (28) de la tercera pieza, Carta de Compromiso de Apoyo Familiar, lugar donde quedara confinado el ciudadano WILLY RENE DELGADO SIVIRA.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano WILLY RENE DELGADO SIVIRA.
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano WILLY RENE DELGADO SIVIRA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber, por primera vez es detenido en fecha 11-06-2009, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) Años, un mes (01) Mes y seis (06) Días, debiendo este Juzgado tomar en cuenta la decisión dictada en fecha 06-10-2010, mediante la cual se ejecuta la pena, evidenciándose que en la ut supra señalada decisión se establece que las ¾ partes de la pena cumplida, transcurrió en fecha 11/06/2011, por lo cual el penado de marras tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de conducta del Internado Judicial Región capital Rodeo II, ubicado en el Estado Miranda y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría en el sector el Barrero, Calle La Ceiba Conjunto Residencial Don Julián poblado de Paraguachi del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano WILLY RENE DELGADO SIVIRA, por un tiempo de SEIS (06) MESES, SEIS (66) DIAS CON DOCE (12) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta el día 11 de Febrero del año 2012, a las Doce (12) Horas, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, Paraguachi estado Nueva Esparta, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado WILLY RENE DELGADO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de RICARDO DELGADO (V) Y DE JOSEFINA SIVIRA (V), titular de la cédula de identidad N° V- 19.023.863, residenciado en Vía Carayaca, Sector el Pozo, detrás del Modulo Policial, Casa de color azul, Estado Vargas, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de de CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, Paraguachi estado Nueva Esparta, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 10 de agosto de 2011, a las Doce (12) Horas, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial de los Teques estado Miranda, a nombre del penado WILLY RENE DELGADO SIVIRA. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, Paraguachi estado Nueva Esparta, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA.,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.