REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003815
ASUNTO : WP01-P-2009-003815
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Antimano, mamera I, sector 3, vereda 2, casa N° 05, cerca de la Jefatura de Antimano, Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-10.531.101.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, del Estado Vargas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio del presente año se recibió Informe de Clasificación emanado del Internado Judicial de Los Teques estado Miranda, donde clasifican al penado de autos, ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, con grado de Seguridad Minima.
En fecha 02-08-2011, se recibe Informe Técnico Nº 1291-11, emanado del Centro de Observación y Diagnostico Tratamiento No Institucional Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Caracas, suscrito por la Trabajadora Social T.S. Denisse Martínez Trabajadora Social y Lic. Raúl Briceño Psicólogo, en el cual entre otras cosas destacan, que:
V-…DIANOSTICO INTEGRAL: El interno comete la acción delictiva por la falta de control en los impulsos y pensamientos con ideas difusas aunado a grupos de referencias inapropiados y conductas adictivas que se combinan para cometer el delito. Los evaluadores sugieren condiciones que pudiesen servir de soporte para la reinserción social.- VI PRONOSTICO Y JUSTIFICACION : En Base a la evaluación técnica realizada al penado y por todas las razones anteriormente expuestas y contrastadas con todos los criterios de selección, el equipo Evaluador emite un Pronostico de Conducta FAVORABLE, por considerar que el ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, en los actuales momentos, cuenta con recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la formula de Destacamento de Trabajo, sustentando esta opinión en lo siguientes aspectos: Aceptable nivel de Reflexión; Sentido de Pertenencia; Tolerancia a la frustración; Postergación de la Gratificación.
Cursa al folio (197) de la segunda pieza, Oferta Laboral del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, suscrito por el Lic. ALEXANDRE NARVAEZ, en su condición de Director General del antes mencionado Cabildo, mediante el cual le ofrecen empleo al ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, para desempeñar el cargo como mensajero interno.
Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el penado cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado el Destacamento de Trabajo como Formula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, cuenta con apoyo familiar de tipo laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, como Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Elena Aray” Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3. Presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.6. No abusar de las bebidas alcohólicas.7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida a DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Antimano, mamera I, sector 3, vereda 2, casa N° 05, cerca de la Jefatura de Antimano, Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-10.531.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copias, Líbrese Boleta de Pre-Libertad y notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.