REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000790
ASUNTO : WP01-P-2009-000790

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido el 10-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio empresario, portador del pasaporte de la Republica de Colombia Nº C-94439871, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Segundo de Juicio en fecha 09-02-2009, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 09-02-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió CONSTANCIA DE CONDUCTA DESFAVORABLE, el cual esta inserto al folio (89) de la tercera pieza, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, Barcelona estado Anzoátegui, practicado al penado JULIO CESAR PEREA RIASCOS, el cual fue suscrito por la Lic. JENNIFER VILLAROEL, Coordinadora de Clasificación y Atención Integral; FRANK FLAMES, Socializador; Abg. Revisor MAYERLING RIOBUENO y JOSÉ LUIS MACUARE, Coordinador de Seguridad y Custodia, quienes entre cosas destacan, que:

“…El penado ha demostrado TENER UNA CONDUCTA DESFAVORABLE, lo que indica que hasta la fecha 24-05-2011, no se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno.

Así mismo podemos ver que se encuentra al folio (90) Informe de Clasificación emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro Penitenciario Agro productivo de Barcelona, Barcelona estado Anzoátegui, practicado al penado JULIO CESAR PEREA RIASCOS, el cual fue suscrito por la Lic. JENNIFER VILLAROEL, Coordinadora de Clasificación y Atención Integral y el Director del Centro Penitenciario arriba mencionado DR. WILLIAM CUICAS: quienes señalan entre otras cosa que:

“…El ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, fue evaluado con un grado de seguridad en MEDIANA…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano JULIO CESAR PEREA RIASCOS, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido el 10-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio empresario, portador del pasaporte de la Republica de Colombia Nº C-94439871, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Segundo de Juicio en fecha 09-02-2009, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cumplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.