REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el No. 35, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, WILFREDO J. MAURELL, BARBARA PICCOLO, JOSE ALEJANDRO PEREZ y CARLOS JOSE CAMPOS PUERTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464, 111.531, 115.794, 115.651 y 41.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PLAKTON 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 70, Tomo 22-A-V.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 10.055.
Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE BOLÍVARES, que sigue la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el No. 35, Tomo 10-A-Pro., contra la CORPORACIÓN PLAKTON 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 70, Tomo 22-A-V. Por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, se admitió la demanda. Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año en curso, la parte actora ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, lo cual fue proveído. En fecha 04 de Agosto del presente año, el abogado JOSE ALEJANDRO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dado que de la revisión del poder que riela inserto a los folios ocho (8) y nueve (9), se evidencia la facultad expresa del apoderado actor para desistir, este Tribunal procede a homologar en todas y cada unas de sus partes dicho desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de Julio de 2011, se proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el No. 35, Tomo 10-A-Pro., contra la CORPORACIÓN PLAKTON 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 70, Tomo 22-A-V.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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