REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Agosto del año 2011
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA Y DORIS MAGALY LINARES DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.363.073 y V- 4.562.333 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ANDRES J. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha quince (15) de Mayo del año 2009, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente demanda de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA Y DORIS MAGALY LINARES DE ACOSTA (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite en fecha veintidós (22) de mayo del 2009, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Alguacil de este Juzgado, según se desprende de diligencia de fecha primero (01) de Junio del 2009.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no constaban las actas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial, instándose en esta misma fecha mediante auto a los solicitantes a consignar dichas actas de nacimientos.
En fecha primero (01) de febrero de 2010, fue ratificado el auto de fecha 17 e junio de 2009.
En fecha seis (06) de junio de 2011, el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA, debidamente asistido por el abogado ANDRESJ. GRILLO GOMEZ, consigno las actas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, practicada por el Alguacil de este Juzgado, según se desprende de diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio del 2011.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).
En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA Y DORIS MAGALY LINARES DE ACOSTA (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, según se desprende del actas de nacimiento anexadas a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18).
CUARTO: De las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ACOSTA MOSQUEDA Y DORIS MAGALY LINARES DE ACOSTA (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 01:25 pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/nadiuska
Exp. 1242-09
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