REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 1390-10
DEMANDANTES: Omar José Hernández y Lourdes Del Valle Cedeño de Hernández venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 4.294.143 y 8.430.549
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Felipe Betancourt abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 33.665.
MOTIVO: Divorcio (185-A).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha nueve (9) de febrero del 2010, fue presentada por los ciudadanos: Omar José Hernández y Lourdes Del Valle Cedeño, asistido del abogado Felipe Betancourt, demanda de divorcio (185-A) ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución de causas y solicitudes, que luego del sorteo de Ley le correspondió el conocimiento jurisdiccional del presente juicio.
En auto de fecha diez (10) del mismo mes y año, el Tribunal le da entrada y forma el correspondiente expediente.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de ese mismo año los actores consignan los recaudos a su demanda de divorcio por mutuo consentimiento y, en auto de fecha veintitrés (23) de febrero del 2010, se admite la demanda y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha cinco (5) de marzo del 2010, comparece la Fiscal Quinto Especial Encargada Synayi Rodríguez y expuso lo siguiente:
“(…) Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Omar José Hernández y Lourdes Del Vallwe Cedeño de Hernández plenamente identificados en actas; encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se refiere la mencionada norma, se observa que la solicitante se identifica como Lourdes Del Valle Cedeño de Hernández, asimismo, de la copia certificada del Acta de Matrimonio, se desprende que la contrayente, se identificó como Lourdes Bello, igualmente consta en autos, copia de la cédula de identidad en la cual se puede apreciar, que el nombre de dicha ciudadana es Lourdes Del Valle Cedeño Bello, en consecuencia esta Representación Fiscal, se opone a la presente solicitud, considerando que la precitada ciudadana, debe realizar los procedimientos correspondientes, en relación a la Rectificación de Acta de Matrimonio, a los fines que sea corregido su nombre, pues quien consta en los registros como casada es la ciudadana Lourdes Bello y no Lourdes Cedeño, asimismo, una vez sea solventado dicho error y consignada el Acta de Matrimonio correcta, pido se me notifique nuevamente, a objeto de emitir el pronunciamiento a que haya lugar (…)” ( Sic).

Ahora bien, mediante auto de fecha nueve (9) de marzo del 2010, y en atención a lo señalado por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal ordenó a la ciudadana solicitante, Lourdes Del Valle Cedeño de Hernández rectificar el Acta de Matrimonio, en los términos indicados por la Fiscal, transcurriendo mas de un (1) año, sin que conste a los autos que así lo hubiere efectuado.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente.
El Artículo 185-A reza lo siguiente:
Articulo 185-A: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada, por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas e citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copias de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Omissis)
En el caso de marras, la parte solicitante no ha traído a los autos corregida, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, la Partida de Matrimonio, de los demandantes, por lo que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que así lo peticionó este Juzgado, esto es, desde el 8-03-2010 hasta la fecha de este fallo, y siendo como así lo es instrumento fundamental a ser tomado en consideración para la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: terminado el procedimiento y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) día del mes de agosto del año 2011.
La Jueza

Dra. Ana T. Ayala.
El Secretario

Gamal Gamarra

Siendo la una y diez (01:10 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra
EXP N° 1390-10
Sentencia: Interlocutoria.