REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: VIANA ANGELINA VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.671.684.
ABOGADA ASISTENTE: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.169.
SOLICITUD Nº 2836/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: VIANA ANGELINA VASCONCELOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.671.684, asistida de la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.169, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, comparecen la solicitante y su abogada asistente y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha once (11) de agosto de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha trece (13) de agosto de 2009, comparece la solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0652-2009, de fecha 06-10-2009.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud; sin embrago con vista el Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:

“(…) Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.)” (Sic).

Se hace inoficioso las resultas de dicho oficio.
En fecha veintiseis (26) de octubre de 2009, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 30-10-2019.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, comparece la abogada asistente y consigna las fotocopias de las decdulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuacion.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, los ciudadanos YELITZA MARGARITA ROSAS ARCILA y MAGDALENA CRUZ MARQUEZ AGELVIS, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-12.166.381 y V-5.000.189, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, comparecen la solicitante y su abogado asistente y mediante diligencia solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: VIANA ANGELINA VASCONCELOS.
2.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
3.- Constancias de residencias de la solicitante, expedidas por ante la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil y por ante Consejo Comunal Vencedores Independientes Bolivarianos.
4.- Copia Certificada del Justificativo de Testigos, expedido por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 09-06-09.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0652-2009 de fecha 14-10-2009.
6.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: YELITZA MARGARITA ROSAS ARCILA y MAGDALENA CRUZ MARQUEZ AGELVIS.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; la solicitante ciudadana: VIANA ANGELINA VASCONCELOS, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana VIANA ANGELINA VASCONCELOS, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.671.684, de las bienhechurias construidas por la solicitante, sobre un terreno de propiedad Municipal ubicado en el sector denominado Quebrada German, subida chorreòn, casa Nº 9, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En veintidós metros con veintitrés centímetros (22:23 mts), con casa que es o fue de Armando Ramírez; SUR: En veintiséis metros con cuarenta centímetros (26:40 mts), que es su frente con subida El Chorreon; ESTE: En catorce metros (14:00 mts), con casa que es o fue de Abilio Rosas; y OESTE: En doce metros con ochenta y cinco centímetros (12:85 mts) con casa que es o fue de Armando Ramírez.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA







S/2836-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc