REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: GLENDY ZOLIMAR DE BARROS UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-11.642.090.
ABOGADA ASISTENTE: LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.676.
SOLICITUD Nº 4012/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: GLENDY ZOLIMAR DE BARROS UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-11.642.090, asistida del abogado LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.676, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley, en la misma fecha, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, comparecen la solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha dos (02) de marzo de 201, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se reciben dos oficio DCM-0086-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud; sin embrago con vista el Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
“(…) Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.)” (Sic).
Se hace inoficioso las resultas de dicho oficio.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha treinta (30) de junio de 2011, comparece la solicitante y solicita otra nueva oportunidad para la evacuacion de testigos.
En fecha siete (07) de julio de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha doce (12) de julio de 2011, las ciudadanas TIBISAY BORGES MACHADO y CARMEN ELENA REVENGA PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.063.114 y V-6.481.043, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha cinco (05) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud y consignan acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha, 04-08-2011.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Certificación de Residencia de la solicitante expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Direccion General de Atención y Participación Ciudadana, Direccion de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia La Guaira.
4.- Croquis de ubicación del inmueble.
5.- Dos (02) Oficio DCM-0086-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: TIBISAY BORGES MACHADO y CARMEN ELENA REVENGA PIMENTEL.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: GLENDY ZOLIMAR DE BARROS UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-11.642.090, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GLENDY ZOLIMAR DE BARROS UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-11.642.090, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un lote de terreno de propiedad municipal, el cual mide siete metros (07:00 mts) de largo por cuatro metros con noventa centímetros (04,90 mts) de ancho en su totalidad treinta y cuatro metros con treinta centímetros cuadrados (34,30 mts2), ubicado en la Plazoleta el Carmen, Callejón La Glorieta, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de la Señora Natalia J. Longa Z.; SUR: Con casa que es o fue del Señor Pablo A. Falffi; ESTE: Con casa que es o fue de la Señora Natividad Escobar; y OESTE: Con Callejón La Glorieta.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/4012-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc.
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