REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS




MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JUAN RAFAEL PIÑANGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-238.473.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.010.
SOLICITUD Nº 4195/11.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: JUAN RAFAEL PIÑANGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-238.473, asistido del abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.010, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha doce (12) de abril de 2011, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha quince (15) de abril de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintiseis (26) de abril de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial.
En fecha primero (01) de junio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0192-2011.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuacion.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, los ciudadanos MILAGROS NORELYS GONZALEZ DE PIÑERO y JUAN BAUTISTA GONZALEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.888.017 y V-1.448.158, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, sin embrago con vista el Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
“(…) Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.)” (Sic).

Se hace inoficioso las resultas de dicho oficio.
En fecha once (11) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud y consignan oficio Nº 000107 de fecha 28-01-2011 emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud y consignan acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 04-08-2011.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia del solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal Monterrey parte baja, Nº 015, Área Territorial 03-17, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- Acta de defunción de la ciudadana: FLORA MATILDE GONZALEZ DE PIÑANGO, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Direccion General de Atención y Participación Ciudadana, Direccion de Registro Civil.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0192-2011 de fecha 31-05-2011.
6.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: MILAGROS NORELYS GONZALEZ DE PIÑERO y JUAN BAUTISTA GONZALEZ MARTINEZ.

II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante ciudadano: LUIS JUAN RAFAEL PIÑANGO RIVERO, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN RAFAEL PIÑANGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-238.473, de las bienhechurias construidas por el solicitante, sobre un terreno que se dice municipal que mide aproximadamente siete metros (7,00 mts) de frente por doce metros (12,00 mts) de ancho, situado en el Sector Monterrey, “Los Dos Cerritos”, parte baja, Plaza Bolívar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los linderos siguientes: NORTE: Que es su fondo con casa que es o fue de Delia Hurtado; SUR: Que es su frente con casa que es o fue de Magdalerio Infante; ESTE: Con casa que es o fue de Remigio Oses; y OESTE: Con casa cuyo dueño ignoro.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 09:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/4195-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc