REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: BERNARDO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.163.839.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.307.
SOLICITUD Nº 4206/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: BERNARDO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.163.839, asistido del abogado JESUS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.307, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de abril de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, comparecen el solicitante y consigna documentos relacionados con la solicitud.
En fecha seis (06) de mayo de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, comparece la abogada asistente y acepto el cargo de correo especial.
En fecha siete (07) de junio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0205-2011.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha seis (06) de julio de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, las ciudadanas MAHARA ISABEL BELLO MARTINEZ y NORMA DEL CARMEN BELLO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-22.561.453 y V-24.805.117, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de fecha 28-07-2011, sin embrago con vista el Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
“(…) Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.) “ (Sic).
Se hace inoficioso las respuesta del referido ofiicio.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.- Constancias de residencias del solicitante, expedidas por ante Consejo Comunal El Nuevo Amanecer de San Remo, Registro Nº 084.
2.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3.- Croquis de ubicación del Inmueble.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0205-2011 de fecha 07-06-2011.
5.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: MAHARA ISABEL BELLO MARTINEZ y NORMA DEL CARMEN BELLO MARTINEZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; el solicitante ciudadano: BERNARDO ALMEIDA, (supra identificado), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: BERNARDO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.163.839, que desde la fecha 15 de enero de 1984, viene construyendo unas bienhechurias para dedicarlas a las actividades agrícolas y de vivienda sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, cuyas características son las siguientes: Terreno de setenta y cinco metros con veinte centimetros (75,20 mts) de frente por cincuenta y cuatro con diez centimetros (54,10 mts) de fondo, para un área de cuatro mil doscientos sesenta metros cuadrados (4.260,00 mts2), ubicado en la siguiente dirección Barrio Las Tunitas, San Remo, Sector La Tanquilla, parte final de la Carretera La Tanquilla, Jurisdicción, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con la Granja Avícola que es o fue de José Pacheco; SUR: Colinda con terreno que ocupa Francisco García; ESTE: Colinda con terreno baldío; y OESTE: Colinda con terreno baldío.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
S/4206-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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